Elementos históricos para la construcción de la noción de bienes de uso público - Título I. Las fuentes - Parte I. La noción de bien de uso público - Derecho administrativo de bienes. Los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico - Libros y Revistas - VLEX 950178851

Elementos históricos para la construcción de la noción de bienes de uso público

AutorJulián Andrés Pimiento Echeverri
Páginas81-137
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26. La manera en que se construyó el régimen específ‌ico de los bienes públicos
en el derecho medieval español está ligada a la historia de las instituciones que se
encargaron de su protección. El tratamiento particular, exorbitante si se quiere,
que se dio a los bienes que hacen parte del patrimonio público es, tanto como
la creación de cuerpos de defensa del Estado, el primer vestigio de un derecho
específ‌ico aplicable a la naciente Administración Pública. Pero, bueno es preci-
sarlo, la construcción de estas categorías no fue de ninguna manera pacíf‌ica; el
derecho español antiguo se caracteriza por una pluralidad de regímenes jurídicos
que coexisten en el territorio. Para explicar la evolución de la aplicación de estos
regímenes es necesario realizar de manera previa la construcción histórica de los
bienes públicos como categoría jurídica.
27. Después de la caída del Imperio romano2 no se puede hablar de uniformidad
del derecho español. El derecho de bienes se encuentra marcado por la existencia
de varios regímenes jurídicos, cuya aplicación varía en función de los territorios
y de las épocas. En efecto, la construcción del derecho español nace de la conf‌luen-
cia de tres sistemas jurídicos distintos: el derecho romano, el derecho alemán y
el derecho musulmán3. Estos sistemas fueron aplicados de manera diferenciada
según las épocas y los territorios en cuestión.
En un primer momento, que va desde el siglo v al viii, el derecho vigente en
una buena parte de los territorios hispánicos es el visigodo4. Los reyes visigo-
2 Según A. garcía gallo, “[d]urante los siglos xii al xv continuaron coexistiendo en España diver-
sos ordenamientos jurídicos. La casi totalidad de la población –la que profesaba la fe cristiana– se
regía por un doble Derecho: el secular y el canónico. Los moros que vivían en territorio cristiano
se regían por el derecho musulmán […] el Derecho de la población cristiana no era el mismo, ya
que, aparte el canónico, que sí era común, el Derecho secular difería en cada uno de los reinos y
aun de las regiones y de las ciudades”; El origen y la evolución del Derecho, Manual de Historia
del Derecho Español, t. i, Madrid, 1979, p. 88.
3 Cf. sobre la inf‌luencia árabe en la construcción del derecho español, L. de estrada, op. cit., p. 21
y s. El derecho canónico tuvo también una inf‌luencia importante en la construcción del derecho
español medieval. Esta inf‌luencia se producirá de manera indirecta y directa: indirectamente el
derecho canónico era la fuente de inspiración para los reyes, a tal punto que algunas normas se
reproducían de manera exacta en las disposiciones conciliares, pero el derecho de las costumbres
se mantuvo, a pesar de los esfuerzos reales en contra de ello, indemne frente al derecho canónico.
Cf. garcía gallo, op. cit., p. 9.
4 Hasta el siglo v los romanos dominaron la península ibérica, haciendo del derecho en vigor aquel
que sería codif‌icado en el Código Teodosiano (438, apr. J.-C). Por su parte, los visigodos estaban
sometidos a sus propias costumbres y a las leyes promulgadas por sus reyes. Esta división era más
o menos pacíf‌ica, en la medida en que los hispánicos y los visigodos eran dos pueblos diferentes,
Derecho administrativo de bienes. Los bienes públicos: historia, clasif‌icación, régimen jurídico
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dos introdujeron un régimen jurídico fuertemente inspirado en los principios
romanistas, pero aplicado de manera tal que las costumbres populares ocupa-
ban un lugar preponderante en su construcción; en esta época, el desarrollo del
derecho se realizó en dos tiempos: el primero está marcado por la ocupación del
territorio por los bárbaros germánicos, que se dio de manera concomitante con
los últimos años del Imperio romano y la consolidación de un derecho específ‌ico
del reino visigodo; el segundo momento es el del esfuerzo, vano en la mayoría
de los casos, de los invasores por instaurar un cuerpo de normas aplicables de
manera general al territorio español6.
En este escenario, los reyes visigodos promulgaron, en varias ocasiones, tipos
diferentes de legislación, inf‌luidas directamente por el derecho romano7; la más
importante de la época fue el Liber iudiciorum o Lex Visigothorum8 (64 d. c.). La
falta de conocimiento de las costumbres populares en la construcción racional
del derecho visigodo hispánico tuvo como consecuencia su aplicación limitada
a las zonas donde existía una autoridad real encargada de hacerlo respetar. De
sometidos a dos organizaciones políticas distintas y superpuestas. Ese fenómeno de personalidad
de las leyes fue señalado por J. bart: “La territorialidad del derecho se sustituye así, por lo menos
frente al derecho privado, por la personalidad de las leyes, cada grupo étnico conserva su propia
tradición jurídica”; Histoire du droit privé. De la chute de l’Empire romain au xixe siècle, 2.a ed.,
Montchrestien, 29; ver también F. saint-bonnet, Y. sassier, Histoire des Institutions avant
1789, 3.ª ed., Montchrestien, 28, p. 21. La necesidad de uniformidad del derecho condujo a la
producción de distintas codif‌icaciones. Cf. A. garcía gallo, Manual…, op. cit., p. 7.
Sobre este punto, J. pérez-prendes, Curso de historia del Derecho español, v. i, Universidad Com-
plutense de Madrid, 1983, p. 428 y s.; de esta manera, “[l]a legislación real pretendió unif‌icar el
Derecho vigente en el reino visigodo, sometiendo a todas las gentes y provincias a un mismo régi-
men, inspirado fundamentalmente en el derecho escrito posclásico de Roma”: A. garcía gallo,
Manual…, op. cit., p. 8.
6 En efecto, la mayoría de la población estaba sometida, al mismo tiempo, a los derechos seculares y al
derecho canónico; ese último al menos era el mismo para todo el territorio, pero el derecho secular
era diferente según las regiones y las ciudades; algunas veces se imponían las normas germánicas,
mientras que otras lo hacían las costumbres propias de cada región, particularmente en aquellas
en las que no hubo una inf‌luencia romana determinante. Cf. A. garcía gallo, Manual…, op.
cit., p. 9.
7 A.
garcía gallo, Manual…, op. cit., p. 342, y J. pérez-prendes, op. cit., p. 43 y s. Ya desde
el siglo v la Galia y la península Ibérica comenzaban a tomar caminos diferentes; para el derecho
francés, cf. J. ellul, Histoire des Institutions. Le Moyen Âge, puf, 26, p. 42 y s.; F. saint-bonnet
y Y. sassier, op. cit., y J. bart, op. cit.
8 Para una evolución de esas leyes, R. ureña smenjaud, La legislación Gótica Hispana, Madrid,
19; también, J. pérez-prendes, op. cit., p. 442 y s.
Elementos históricos para la construcción de la noción de bienes de uso público 83
la misma manera, se produjo un desfase profundo entre el derecho en vigor y el
derecho realmente aplicado9.
En un segundo momento, del siglo viii al xii, la península Ibérica sufrió la
invasión de los pueblos árabes, lo que dejó una marca imborrable pero indirecta
en la vida social de gran parte del territorio –inf‌luencia que sería muy importante
hasta el siglo xv–. Sin embargo, la aplicación del derecho musulmán fue limitada
por su carácter altamente religioso, lo que hizo que solamente los musulmanes
fueran regidos por esas disposiciones.
La pureza de los juristas islámicos haría cohabitar durante siete siglos el
derecho musulmán y el derecho hispánico sin que estos tuvieran una inf‌luen-
cia mutua o simplemente limitando esta interacción. El horizonte jurídico de
la época se compone entonces por el Liber iudiciorum –cuya uniformización se
logró después de las transformaciones sociales producidas por la colonización,
y que se convirtió en el derecho aplicable a los mozárabes (término que designa a
los españoles cristianos que habitaban Al-Andaluz, la región colonizada por los
moros)–, mientras que el resto de la península, que sufrió poco los efectos de la
romanización1, se regía por los derechos consuetudinarios, según las regiones.
Por manera que el derecho musulmán se aplicaba en el sur, mientras que en el
norte existía una variedad de derechos vulgares; además cada región contaba con
un derecho específ‌ico, llamado fuero, que regía la vida civil11: un derecho ligado
9 En ocasiones, los reyes debieron permitir prácticas en contra de las leyes o de la legislación real o
adaptar las leyes a las necesidades locales; ver garcía gallo, op. cit., p.8. Cf. S. minguijón Y
adrián, para quien el desconocimiento de las costumbres germánicas en la construcción de los
cuerpos legislativos es la causa del “vigoroso resurgimiento” de los fueros locales y de la inaplicación
del Liber Iudiciorum en buena parte de los casos; op. cit., p. 48.
1 Sobre esta pluralidad de regímenes jurídicos, ver A. garcía gallo, Manual…, op. cit., p. 74; para
un análisis de los distintos fueros, S. minguijón Y adrián, op. cit., p. 247 y s.
11 Esos derechos han reconocido una importante inf‌luencia por parte de los procesos de f‌ijación
escrita de la ley que, para esa época ocupó el espíritu de los juristas de toda Europa. Los fueros
fueron conf‌irmados por los reyes como el derecho aplicable en cada región o ciudad, principal-
mente por Alfonso viii en Castilla, en 1212. V. A. garcía gallo, op. cit., p. 89. Para algunos
–S. minguijón Y adrián– los fueros son privilegios otorgados por los reyes a algunos pueblos,
pero para otros –j. marsal Y marce– se trataba de verdaderos estatutos que los pueblos se dan
a sí mismos libremente. En todo caso esos derechos tenían “fuerte raigambre visigoda, por lo cual
chocó duramente con la legislación general de las Partidas dictadas por Alfonso x el Sabio, de ins-
piración jurídica romana”; j. marsal Y marce, Síntesis histórica del derecho español y del indiano,
Bogotá, 199, p. 6; cf. en el derecho francés B. basdevant-gaudemet y J. gaudemet, Intro-
duction historique au droit. xiiie-xxe siècles, 2.a ed., lgdj, 23, pp. 84-8, y para el resto de Europa,
pp. 82-87.

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