Enmienda al Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 064 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Número 114 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Número 333 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones - 28 de Mayo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263811

Enmienda al Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley Número 064 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Número 114 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Número 333 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación28 Mayo 2021
Número de Gaceta531
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 531 Bogotá, D. C., viernes, 28 de mayo de 2021 EDICIÓN DE 35 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ENMIENDAS
ENMIENDA AL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 064 DE 2020 CÁMARA, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 114 DE 2020 CÁMARA Y CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 333 DE 2020
CÁMARA
por medio de la cual se modica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de
insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.
Cra 7ª. N° 8 68 Piso 5° oficina 530 Edificio Nuevo Congreso
Teléfonos: 4325100 ext. 3639
E-mail: buenaventura.leon@camara.gov.co
Bogotá D.C. mayo de 2021
Señor
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
Presidente
COMISIÓN PRIMERA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Asunto: Enmienda al Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de
Ley No. 064 de 2020 C, acumulado con el Proyecto de Ley No. 114 de 2020 C. y con
el Proyecto de Ley No.333 de 2020 C, “por medio de la cual se modifica el título IV
de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona
natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”.
Respetado señor presidente:
En cumplimiento del encargo hecho por la Honorable Mesa Directiva de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 160 de la Ley 5ª de 1992 y siguientes, procedo a rendir
enmienda al informe de ponencia para segundo debate, del Proyecto Ley No. 064
de 2020 C, acumulado con el Proyecto de Ley No. 114 de 2020 C. y con el Proyecto
de Ley No.333 de 2020 C, “por medio de la cual se modifica el título IV de la Ley
1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural
no comerciante y se dictan otras disposiciones”.
La enmienda al informe de
ponencia se rinde en los siguientes términos:
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VI. PLIEGO DE MODIFICACIONES.
ARTÍCULO PROPUESTO EN LA PONENCIA
PARA SEGUNDO DEBATE
ARTÍCULO PROPUESTO EN LA ENMIENDA
Comentarios
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por
objeto modificar el Título IV de la Ley 1564
de 2012, referente a los procedimientos de
insolvencia de la p
ersona natural no
comerciante, a fin de:
A.
Fortalecer las garantías procesales de
los acreedores, para que, dentro de un
concepto de bien común, puedan
negociar y recibir el pago de sus
acreencias en términos que resulten
razonables.
B. Instituir un régimen diferenciado,
cuando dentro de los acreedores se
encuentre una o más empresas de
economía solidaria.
C.
Establecer medidas para flexibilizar el
proceso de insolvencia de persona
natural no comerciante,
tras la crisis
económica generada por la pandemia
Covid - 19.
D.
Modificar varias normas del régimen,
cuya aplicación ha dado lugar a
controversias e inconvenientes en la
negociación de deudas y a situaciones
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene
por objeto modificar el Título IV de la Ley
1564 de 2012, referente a los
procedimientos de insolvencia de la
persona natural no comerciante, a fin de:
A. Fortalecer las garantías procesales de
acreedores y deudores, para que, dentro
de un concepto de bien común, puedan
negociar y recibir el pago de sus
acreencias en términos que resulten
razonables.
B.
Instituir un régimen diferenciado,
cuando dentro de los acreedores se
encuentre una o más empresas de
economía solidaria.
C. Establecer medidas para flexibilizar el
proceso y modificar algunas disposiciones
de los procesos liquidatarios.
Se modifica el objeto, a fin de:
-
Establecer que las medias
propuestas en el proyecto de
ley, también beneficiaran a los
deudores.
-Se propone unificar el literal C
y D.
Página 2 Viernes, 28 de mayo de 2021 Gaceta del conGreso 531
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de estancamiento de los procesos
liquidatarios.
Artículo 4º. Modifíquese el artículo 534 de la
Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:
Artículo 534. Competencia de la
jurisdicción ordinaria civil.
De las
controversias y objeciones previstas en este
título conocerá, en primera o única
instancia conforme a
la cuantía de las
obligaciones que se estén negociando en
el proceso de insolvencia, el juez civil del
domicilio del deudor o del domicilio en
donde se adelante el procedimiento de
negociación de deudas o validación del
acuerdo.
En los mismos términos, el juez civil también
será competente para conocer del
procedimiento de liquidación patrimonial.
Parágrafo primero. El juez que conozca la
primera de las controversias que se susciten
en el trámite previsto en esta ley, conocerá
de manera privativa de todas
las demás
controversias que se presenten durante el
trámite o ejecución del acuerdo. En estos
eventos no habrá lugar a reparto.
Parágrafo segundo. En el caso que el
deudor o alguno de los acreedores, acuda
la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:
Artículo 534. C
jurisdicción ordinaria civil.
controversias y objeciones
este título conocerá, en única instancia, el
juez civil munic
negociación de deudas o validación del
acuerdo.
patrimonial.
Parágrafo. El juez que conozca la primera
de las controversias que se susciten en el
trámite previsto en esta ley, conocerá de
controversias que se presenten durante el
trámite o ejecución del acuerdo. En estos
eventos no habrá lugar a reparto.
Se elimina lo tendiente a la
doble instancia.
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a la doble instancia, el término inicialmente
est
ablecido en el artículo 544 de la
presente Ley, se prorrogara por 90 días
hábiles, más.
El juez civil tendrá que decidir sobre las
controversias previstas en este título, dentro
de los 20 días hábiles siguientes al recibo
de los expedientes.
Artículo 5º. Modifíquese el artículo 535 de la
Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:
Artículo 535. Gratuidad. Los
procedimientos de negociación de
deudas y de convalidación de acuerdo
ante
centros de conciliación de
consultorios jurídicos de facultades de
derecho y de las entidades públicas serán
gratuitos. Los notarios y los centros de
conciliación privados podrán cobrar por
sus servicios, sin sujeción a otras normas que
las previstas en este título.
Las expensas que se causen dentro de
dichos procedimientos deberán ser
asumidas por la parte solicitante, de
conformidad con lo previsto en las reglas
generales del presente código.
Artículo 5º. Modifíquese el artículo 535 de
la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:
Artículo 535. Gratuidad. Los
procedimientos de negociación de
deudas y de convalidación de acuerdo
ante
centros de conciliación de
consultorios jurídicos de facultades de
derecho y de las entidades públicas serán
gratuitos. Los notarios y los centros de
conciliación privados podrán cobrar por
sus servicios, sin sujeción a otras normas
que las previstas en este título.
Las expensas que se causen dentro de
dichos procedimientos deberán ser
asumidas por la parte solicitante, de
conformidad con lo previsto en las reglas
generales del presente código.
Se asigna la función de
conformar la lista de auxiliares
de la justicia al Consejo
Superior de la Judicatura en
lugar del Ministerio de Justicia
y del Derecho.
Se complementa además el
parágrafo 1 con el inciso
eliminado del artículo 9 que
modifica el 542.
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En el evento en que las expensas no sean
canceladas, se ente
nderá desistida la
solicitud.
Son expensas causadas en dichos
procedimientos, las relacionadas con
comunicaciones, remisión de expedientes
y demás gastos secretariales.
Parágrafo primero.
Las expensas que se
causen durante los procedimientos de
negociac
ión de deudas y de
convalidación de acuerdo ante centros de
conciliación de consultorios jurídicos de
facultades de derecho y de las entidades
públicas, así́
como el cobro de servicios
que puedan hacer los notarios, los
abogados conciliadores y los centros de
conciliación privados, y las demás
expensas mencionadas en el presente
artículo, serán asumidos con cargo a los
recursos del Fondo de Mitigación de
Emergencias -
FOME. También lo serán los
honorarios del liquidador, y los gastos en
que este deda incurrir para el cumplimiento
de sus funciones, a menos que en el
inventario se cuente con dinero en efectivo
que se pueda destinar a tales finalidades.
canceladas, se ente
solicitud.
expedientes y demás gastos secretariales.
Parágrafo primero.
negociac
de facultades de derecho y
entidades públicas, así como el cobro de
los abogados conciliadores y los centros
artículo, serán asumidos con cargo a los
Emergencias -FOME. También lo serán los
honorarios del liquidador, y los gastos en
que este deba incurrir
cumplimiento de sus funciones, a menos
que en el inventario se cuente con dinero
en efectivo que se pueda destinar a tales
finalidades.
Para ello el Gobierno Nacional por medio
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Parágrafo segundo.
A partir de la
expedición de la presente ley, el Ministerio
de Justicia y del Derecho tendrá treinta (30)
días calendario para conformar una lista
de auxiliares de justicia que deberán
cumplir deberes de asistencia técnica en
los procesos de insolvencia para personas
naturales no comerciantes, en los que el
deudor así lo solicite.
Las expensas de sus funciones deberán ser
asumidas por el deudor; en caso de que
éste no cuente con los recursos para el
pago del auxiliar de la justicia las expensas
estarán a cargo del FOME, de que trata el
liqui
dación. Una vez liquidado el FOME
deberá el Ministerio de Justicia y del
Derecho, disponer de recursos para el
cubrimiento de estas expensas cuando el
deudor no pueda asumirlas.
Al deudor se le deberá informar de la
posibilidad de acceder a la asistencia
técnica a la que se ha referencia en el
presente artículo.
procedimiento para su pago, en un plazo
de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo segundo.
A partir de la
expedición de la presente ley, el Consejo
Superior de la Judicatura
tendrá treinta
(30) días calendario para conformar una
lista de auxiliares de justicia que deberán
cumplir deberes de asistencia técnica en
los procesos de insolvencia para personas
naturales no comerciantes, en los que el
deudor así lo solicite.
Las exp
ensas de sus funciones deberán
ser asumidas por el deudor; en caso de
que éste no cuente con los recursos para
el pago del auxiliar de la justicia las
expensas estarán a cargo del FOME, de
que trata el Decreto Legislativo 444 de
2020, hasta su liquidación.
Una vez
liquidado el FOME deberá el Ministerio de
Justicia y del Derecho, disponer de
recursos para el cubrimiento de estas
expensas cuando el deudor no pueda
asumirlas.
Al deudor se le deberá informar de la
posibilidad de acceder a la asistencia
técnica
a la que se ha referencia en el
presente artículo.

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