Enmienda a la Ponencia del Proyecto de Ley 131 de 2016 Cámara - 16 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 679278409

Enmienda a la Ponencia del Proyecto de Ley 131 de 2016 Cámara

por medio de la cual se crea el registro nacional de unidades de propiedad horizontal y se modifica la Ley 675 de 2001. ENMIENDA ARTICULADO PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 131 DE 2016 CÁMARA

ENMIENDA AL TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY 131 DE 2016 CÁMARA

por medio de la cual se crea el registro nacional de unidades de propiedad horizontal y se modifica la Ley 675 de 2001.

Bogotá, D. C., 11 de mayo de 2017

Doctor

TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Referencia: Enmienda al texto propuesto para primer debate del Proyecto de ley número 131 de 2016 Cámara, por medio de la cual se crea el registro único nacional de unidades de propiedad horizontal y se modifica la Ley 675 de 2001.

Respetado señor Presidente:

El miércoles 19 de abril de 2017, en el recinto de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, se dio la discusión del Proyecto de ley número 131 de 2016 Cámara, por medio del cual se crea el registro único nacional de unidades de propiedad horizontal y se modifica la Ley 675 de 2001.

En la discusión del proyecto de ley se presentaron diferentes posturas en temas, como la titularidad de la administración del registro, la conveniencia del registro, los seguros para las áreas comunes de la propiedad horizontal, las calidades del administrador y también se mencionaron las observaciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, producto de lo anterior a petición de diferentes representantes, entre ellos, la honorable Representante Clara Rojas y el honorable Representante Harry González, se aprobó la proposición de celebrar audiencia pública sobre el proyecto en mención, por lo que la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en los términos del artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, convocó a audiencia pública mediante Resolución número 009 de 2017.

La audiencia pública fue convocada para el día 27 de abril de 2017 a las 10:30 a. m. en el Salón de sesiones de la Comisión Primer a de la Cámara de Representantes, a lo cual presentamos a manera de resumen las intervenciones de los participantes.

LA LONJA : EL GREMIO INMOBILIARIO DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA

Consideran que el enfoque de profesionalización incorporado en el proyecto de ley no es necesario ya que el artículo 50 de la Ley 675 de 2001 ya exige una idoneidad y calidades mínimas a la persona del administrador para ocupar el cargo.

La segunda consideración hace referencia a que la adición del artículo 8A no reemplaza el registro ya establecido por la ley en las secretarías de gobierno. Sugiere unificarse los dos registros propuestos en un único nacional para dar publicidad a la Propiedad Horizontal.

El comentario final tiene que ver con la necesidad de definir el concepto ¿bifamiliares y similares¿ ya que la definición generalizada en el artículo 4° ¿solo habla de ¿dos viviendas individuales construidas sobre un mismo lote¿, quedando por fuera inmuebles de tres o cuatro plantas, donde pueda que no se nombren administradores.

ASOCIACIÓN ACCIÓN CIUDADANA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Las consideraciones de la asociación sugieren que en el Proyecto de ley número 131 de 2016, las asambleas convocadas por los copropietarios tengan fuerza primar ia en la aceptación ante los órganos de control. Proponen que sean los consejos locales de propiedad horizontal los que tengan la facultad de dirimir las dudas y los líos jurídicos que se presenten en los conjuntos residenciales de propiedad horizontal y que las alcaldías promuevan la creación de los mismos. Además, sugieren crear federaciones de propiedad horizontal y una confederación que intervenga en últimas instancias disciplinarias, operando como el modelo de las JAC con comités de conciliación y herramientas jurídicas suficientes.

La última sugerencia es que se modifique el artículo 50 del capítulo 21, donde la representación legal descansa actualmente en el administrador. Proponen que este pase a unos miembros del consejo de administración, que se cree el comité de ética de los administradores que establezcan sanciones y que se otorgue mayor participación a los copropietarios en la creación de comités.

LEONOR FORERO OLIVEROS-JEANNETTE ELISA RUBIANO HERNÁNDEZ

Consideran que es de vital importancia construir una entidad que ejecute la inspección, control y vigilancia, además de crear una central de riesgo de administradores de la propiedad horizontal para la legalización de la profesión de administrador. Advierten, además, de la importancia de hacer un diagnóstico de la aplicación de la ley y del ejercicio laboral de los administradores.

LUIS ALEJANDRO RIVEROS: CONSEJO ADMINISTRATIVO ALCALDÍA DE SUBA

Haciendo referencia a las obligaciones de las aseguradoras sostiene que existen copropiedades que por su disposición arquitectónica cuentan con cierto tipo de estructuras que algunas veces no se reconocen como bienes comunes cuando efectivamente pueden serlo (muros de contención, cimientos y elementos colindantes, vías privadas dentro de la copropiedad que pertenecen al gobierno local, etc.). Las inquietudes se presentan alrededor de las ¿exclusiones¿ que según Fasecolda en cuanto al Seguro Obligatorio de Bienes Comunes, ya que las variables que manejan las aseguradoras generan insatisfacciones y evitan que algunas copropiedades se puedan asegura r. Tal es el caso de las copropiedades construidas antes de 1983 cuando se estableció la primera norma sismorresistente que obliga su implementación. La segunda variable tiene que ver con el uso del suelo que incrementa el costo del seguro (por ejemplo si la propiedad es de uso comercial). La tercera variable hace referencia a que cada aseguradora tiene una política de aceptación de riesgos distinta.

PILAR MONTERO MOTTA, ADMINISTRADORA DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Su principal interés es el artículo séptimo que adiciona el artículo 50A. Consideran importante no solo exigir la acreditación con título profesional, sino también crear un ente administrativo que congregue a los profesionales de este oficio, que expida tarjeta profesional y que lleve un registro de sus actividades profesionales.

NOHEMÍ SIERRA SOSA

Es necesaria la creación de una entidad que esté adscrita ya sea al Ministerio del Interior, al Ministerio de Vivienda o a una Superintendencia donde se regulen las sanciones para la figura del administrador de propiedad horizontal.

GERMÁN MOLANO BAQUERO

Luego de la revisión del artículo 2° del proyecto, sugieren la necesidad de especializar el registro de la propiedad horizontal para determinar cuántos administradores de P. H. existen y cuántos se requieren para cubrir las necesidades de las comunidades.

En cuanto al artículo 3°, sugieren que hay un divorcio entre la obligatoriedad de las propiedades horizontales de suscribir contratos para cubrir los bienes comunes y las negativas de las únicas empresas para expedir las pólizas. Aseveran que si ocurre un siniestro en una P. H. desprotegida por la negativa de las empresas, la acción indemnizadora deberá estar orientada contra el Estado por su negligencia a las aseguradoras privadas o una condición oficial para realizar el cubrimiento de los seguros que ordena la ley.

Referente al artículo 5° consideran que es necesario devolverle a las asambleas de copropietarios la elección de su mandatario legal, de su mandatario y ejecutor de los presupuestos aprobados por los copropietarios sin tener de interlocutor a consejeros de administración o a la asamblea general de copropietarios, toda vez que dicha interlocución se ha convertido en fuente de corrupción al interior de las copropiedades. Plantean entonces que lo más conveniente es dejar la designación del administrador solo para el uso mixto y comercial.

Están de acuerdo con la necesidad de exigir a los administradores idoneidad académica y experiencia certificada, también se debe velar por que su trabajo deje de estar en el campo de la informalidad y, por tanto, se les puedan aplicar sanciones cuando incurran en un error.

En cuanto al artículo 7° que adiciona el artículo 50B, se preguntan por la capacidad de gestión de un administrador que no cuenta con los recursos suficientes para ejecutar los presupuestos. Dicen que de los presupuestos aprobados por los copropietarios el 70% será destinado para la vigilancia privada, y aunque la adición del artículo 50B, da la posibilidad de contratar de forma directa los servicios de conserjería mediante contrato laboral si las circunstancias económicas no permiten contratar servicios de seguridad y vigilancia privada, se hace necesaria la regulación del recaudo de dineros de los copropietarios para los gastos de la copropiedad.

MODIFICACIONES

Ponencia para Primer Debate Cambios propuestos
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 8A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará así: Artículo 8A. Registro de Unidades de Propiedad Horizontal. Créase el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal, Registro administrado por las alcaldías municipales o Distritales, las cuales se encargarán de la protección, modificación y actualización de la información allí contenida. Artículo 1°. Adiciónese el artículo 8A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará así: Artículo 8A. Registro de Unidades de Propiedad Horizontal. Créase el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal, Registro en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y administrado por las alcaldías municipales o Distritales, las cuales se encargará de la protección, modificación y actualización de la información allí contenida.
Parágrafo 1°. Todas las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, deberán inscribirse en el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal administrado por las alcaldías Municipales o Distritales, el registro se hará ante la
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