Enmienda a Proyecto de Ley 093 de 2016 Cámara - 1 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 652429753

Enmienda a Proyecto de Ley 093 de 2016 Cámara

por medio del cual se modifican los artículos 119, 141, 156, 174, 178, 267, 268, 271, 272 y 273 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. CARTA DE ENMIENDA AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 093 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se modifican los artículos 119, 141, 156, 174, 178, 267, 268, 271, 272 y 273 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., agosto 30 de 2016

Señores

Secretaría General

Cámara de Representantes

Ciudad

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 a 162 de la Ley 5ª de 1992, solicito la enmienda del articulado del Proyecto de Acto Legislativo número 093 de 2016 Cámara, radicado el pasado 11 de agosto de 2016, con el fin de corregir imprecisiones conceptuales que se declararon inexequibles por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de julio 16 de 2016.

Para ello se adjunta el texto con las correcciones mencionadas.

Cordialmente,

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PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 093 DE 2016 CÁMARA

por medio del cual se modifican los artículos 119, 141, 156, 174, 178, 267, 268, 271, 272 y 273 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 119 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 119. El Tribunal de Cuentas tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 141 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países y, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 156 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Tribunal de Cuentas, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 174 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 178 numeral 3 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo. 178. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal de Cuentas y al Fiscal General de la Nación.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 267 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 267. El control fiscal es una función pública de naturaleza jurisdiccional que ejercerá el Tribunal de Cuentas, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

El Tribunal de Cuentas asiste al Congreso en el control de las políticas del Gobierno nacional, de los organismos constitucionales autónomos y de las Entidades Territoriales. Asiste al Congreso y al Gobierno en el control de la ejecución del presupuesto nacional y del presupuesto de las entidades territoriales, así como en la evaluación de las políticas públicas de los diferentes niveles de gobierno.

El Congreso de la República podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la evaluación de una política pública del Gobierno nacional o de los organismos constitucionales autónomos. La solicitud deberá elevarse por el Presidente del Senado o por el Presidente de la Cámara de Representantes, por iniciativa propia o por proposición aprobada por las Comisiones Constitucionales en su respectiva área de competencias. El informe de evaluación de una política pública solicitado por el órgano legislativo, deberá presentarse en un plazo máximo de 12 meses a partir de su solicitud.

Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades de los jueces.

Una ley orgánica determinará el régimen de responsabilidad fiscal y contable y regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. En todo caso, la provisión de sus miembros deberá obedecer a un sistema de carrera administrativa específico para este órgano.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 268 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 268. El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la nación.

5. Ejercer función fiscalizadora de carácter externo, permanente y consultiva, sometiendo la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía en relación con la ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.

6. Ejercer jurisdicción fiscal y contable sobre las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas q ue deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de recursos públicos y parafiscales, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos recursos o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestal y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o personas privadas que reciban créditos y recursos de cualquier naturaleza procedentes de dicho sector.

7. Ejercer jurisdicción coactiva sobre la responsabilidad deducida de la responsabilidad fiscal y contable.

8. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.

9. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

10. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

11. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a su organización y funcionamiento.

12. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios.

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