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Entidades del sector público

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas542-564

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Sistema de Seguridad Social Integral

CAPÍTULO III ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO

ARTICULO 129. PROHIBICIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Decreto Reglamentario 692 de 1994:


ARTÍCULO 6. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:

a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y

b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, para el manejo de pensiones.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• *Circular Externa Supersalud No. 047 de 2007: Circular Única. Instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 01329-01 DE 8 DE FEBRERO DE 2001. CONSEJO DE ESTADO.
C. P. DR. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE.
Pago a los pensionados de Empresas Productoras de Metales Preciosos, Empresas de Obras Sanitarias -EMPOS; cajas, fondos o entidades de previsión del nivel territorial declaradas insolventes, y de las entidades territoriales y organismos descentralizados que tienen a su cargo el pago directo de pensiones.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Artículo 129 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.

ARTICULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al (*)Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Art. 129

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El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.

A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.

Decreto Reglamentario 3727 de 2003:


ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El Banco de la República continuará reconociendo y pagando las pensiones de los ex trabajadores de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios que completaron los requisitos legales para adquirir este derecho antes del 30 de diciembre de 1992 o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio a la misma fecha, cumplan posteriormente la edad requerida para tener dicho derecho y no se encuentren afiliados a una administradora de pensiones.

ARTÍCULO 2. ASUNCIÓN DE BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES DE BONOS PENSIONALES. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, será la responsable de reconocer, liquidar, emitir y pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, que se reconozcan o emitan a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

ARTICULO 3. RECONOCIMIENTO, PAGO Y COBRO DE LAS CUOTAS PARTES DE PENSIONES. EL reconocimiento de las cuotas partes de pensiones de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y Control de Cambios, le corresponderán al Banco de la República.

El pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la Nación causadas con posterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir después del 30 de diciembre de 1992, y

Art. 130

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que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o con posterioridad al mismo serán pagadas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.

Las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la suscripción del convenio de liquidación del contrato de administración delegada, es decir antes del 30 de diciembre de 1992, y que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto o con posterioridad al mismo serán pagadas por el Banco de la República.

El cobro de las cuotas partes pensionales de pensiones reconocidas por el Banco de la República de las liquidadas Oficinas de Registro de Cambios, Prefectura de Control de Cambios y de Control de Cambios, que sean exigibles a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o con posterioridad al mismo le corresponderá a aquel.

ARTÍCULO 4. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La responsabilidad sobre la veracidad de la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos de la asunción de bonos pensionales y pago de las cuotas partes pensionales, será exclusiva del Banco de la República.

Decreto Reglamentario 841 de 1998:


ARTICULO 2. SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se exceptúan del impuesto sobre las ventas, los servicios de administración prestados al Fondo de Solidaridad y Garantía, al Fondo de Solidaridad Pensional, al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, a los Fondos de Pensiones del nivel territorial y al Fondo de Riesgos Profesionales.

• Decreto Reglamentario 1890 de 1995:


ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto regula el régimen de transformación en Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social o liquidación, de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad.

Igualmente determina los requisitos para que las dependencias que prestan servicios de salud de las cajas, fondos o entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social, puedan continuar prestándolos.

ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN DE TRANSFORMACIÓN. Para efectos de este Decreto se entiende que una de las entidades a que se refiere el primer inciso del artículo anterior se transforma cuando se expiden los actos jurídicos necesarios para ajustar sus estatutos, estructura y funcionamiento al régimen de las Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con lo dispuesto por este Decreto. Una vez cumplido lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud decidirá sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento de la entidad transformada.

Artículo 4. Cotizaciones. Los servidores públicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud que vienen cotizando menos del

Art. 130

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cuatro por ciento (4%) en la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deberán ajustar su aporte al cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización, como mínimo en un punto porcentual por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1 de diciembre de 1995, efectúen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1 de diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1 de diciembre de 1997, y completar así, el total de la cotización requerida por ley. Los servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la entidad pública empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%), la misma deberá ajustar su cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a más tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la cotización del 12% durante 1996, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud previo concepto técnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, determinará el momento en el cual dicha entidad deberá entrar a participar en la cuenta de compensación del Fondo de Solidaridad de Garantía.

Las entidades públicas que se transformen podrán determinar, con sujeción a...

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