Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535145

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Abril de 2002

Fecha12 Abril 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 46 INDEXACION INGRESO BASE PENSION DE JUBILACION – Razones de equidad y justicia imponen la actualización de la primera mesada pensional / ACTUALIZACION DEL INGRESO BASE – Comporta el pago de aportes durante el tiempo de desvinculación / INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Indice de precios al consumidor

Si bien estima la sala que la indexación o actualización del ingreso base con que se liquidó la pensión de jubilación al demandante por parte del INCORA no se encuentra prevista en la Ley 33 de 1985, ni en las otras normas que conforman el denominado régimen anterior que le es aplicable a quienes se encuentran dentro de las normas de transición, existen razones de justicia y de equidad que imponen que se dicte una sentencia favorable en este asunto.

En verdad habrá de acudirse al criterio auxiliar de la EQUIDAD para decidir el presente proceso, toda vez que no existe dentro del ordenamiento jurídico colombiano fundamento legal. para variar el monto de la pensión que estableció la Ley 33 de 1985, en un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, pues el artículo 178 del C.C.A. se refiere a la indexación de condenas judiciales - derechos en mora o que debieron pagarse en determinada época – y no a la actualización de la base que sirve para fijar el monto de la pensión de jubilación.

Empero, como venimos diciendo, es de justicia y de equidad que esos salarios promediados de 1992 a 1993 sean actualizados en la fecha en que se reconoce y ordena el pago de la pensión correspondiente, esto es, en 1995, porque indudablemente han perdido el poder adquisitivo.

Si se acepta que pueda existir indexación o actualización del ingreso base de aquellas personas que no aportaron o cotizaron al sistema, como es el caso del actor del proceso (durante 2 años) debe también aceptarse que estos deben pagar los aportes o cotizaciones que durante el lapso no hicieron a la seguridad social, porque de lo contrario, se generaría no solo un desequilibrio dentro del sistema, sino un tratamiento inequitativo con relación a quienes se mantuvieron en servicio activo y continuaron pagando cumplidamente sus aportes.

LA actualización dineraria del ingreso de la pensión se realizará con la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE que ha tenido el último cargo ocupado por el demandante (Jefe de Sección 08) durante los años 1994 y 1995, el cual servirá de base para la liquidación de los aportes que deberán ser descontados por la entidad pagadora de la pensión.

|[pic] | | | |TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA | | |SECCION SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN “B” |

Bogotá, D.C., abril doce (12) del año dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 1997 – 47.747

ACTOR : BUENAVENTURA CONDE

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Indexación Ingreso Base de Jubilación

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor BUENAVENTURA CONDE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.

Señala como P R E T E N S I O N E S de su demanda las siguientes:

3.1. Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 00146 del 7 de febrero de 1995 proferida por el S. General del INCORA, por medio de la cual se hace una declaración en la que se resuelve “reconocer y ordenar pagar a BUENAVENTURA CONDE” una pensión jubilación mensual vitalicia de “TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($383.788.oo)” a partir del 21 de enero de 1995, en cuanto determina la cifra citada.

3.2. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 11978 del 17 de octubre de 1997 en el cual se considera improcedente la solicitud de indexación de las mesadas pensionales del demandante.

3.3. Que como consecuencia de la nulidad que se impetra, se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante la diferencia que existe entre el valor que el INCORA le reconoció al demandante por concepto de pensión de jubilación y la suma que en realidad debió haberle correspondido como monto pensional al incluirse la indexación y los ajustes e intereses que le confiere la ley, diferencia estimada en la fecha en la suma mínima de nueve millones trescientos ochenta y seis mil veinticuatro pesos m/cte ($9´386024.oo) por capital y dos millones quinientos mil pesos ($2´500.000.oo) m/cte., aproximadamente, por ajustes de once millones ochocientos ochenta y seis mil veinticuatro pesos ($11´886.024) m/cte., más lo acrecimientos que se causen durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene.

3.4. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación mensual que se cause a favor del actor con posterioridad a las mesadas ajustadas según las condenas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que acoja las pretensiones, debidamente liquidada, esto es, teniendo en cuenta que la base de la liquidación de dicha pensión mensual de jubilación, debe ser ajustada en conformidad con lo que se establezca por el Tribunal en atención a lo solicitado en el precedente numeral 3.3. del petitorio.

Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

4.1. Conforme lo menciona la resolución que se impugna, el Señor BUENAVENTURA CONDE trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” desde el dieciséis (16) de noviembre de 1965 hasta el treinta (30) de abril de 1993, como funcionario inscrito en la Carrera Administrativa, dedicando en consecuencia, más de 27 años de su vida al servicio en esa entidad.

4.2. Durante todos esos años, observó siempre una buena conducta y diligencia en su trabajo, razón por la cual fue ascendiendo paulatinamente dentro de esa Corporación, hasta llegar a ser J. de Sección 08 en la División Suministros y contratos en las Oficinas Centrales; posición de la que fue removido por el INCORA, aduciendo supresión del cargo, y en la que laboró hasta el día 30 de abril de 1993. 4.3. El INCORA fue la última entidad en la que estuvo vinculado como empleado público.

4.4. En el momento del retiro, el Demandante tenía 53 años de edad y devengaba la suma de $457.742 pesos de salario básico.

4.5. En su último año de servicios, comprendido entre mayo de 1992y abril de 1993, devengó por concepto de salarios y prestaciones, la suma de seis millones ciento cuarenta mil seiscientos quince pesos ($6.140.615.oo) al año, suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de quinientos once mil setecientos diecisiete pesos con noventa y dos centavos m/cte ($511.717.92), suma equivalente, en el año 93, a seis punto dos (6.2) salarios mínimos legales mensuales. El salario mínimo en ese año era de ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81.510.oo) mensuales.

4.6. Cuando cumplió 55 años, en 1995, el demandante solicitó la pensión de jubilación a la que tenía derecho, ya que había trabajado para el estado por más de 27 años. El INCORA mediante Resolución No. 00146 del 7 de febrero de 1995, declaró que la pensión que le concedía al demandante era de trescientos ochenta y tres mil setecientos y ocho pesos m/cte. ($383.788.oo), teniendo en consideración para fijar ese monto, el 75% del salario mensual promedio percibido por el demandante en el último año de servicio, entre 1992 y 1993.

4.7. En la resolución señalada en el punto anterior, sin embargo, el valor que se le reconoció al demandante en el año 1995 como pensión de jubilación, fue el 75% del salario que él devengaba entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta en forma alguna la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero desde los años 1993 a 1995. Tan trascendental es esta diferencia, que la suma pensional declarada por el INCORA a favor del demandante, tan solo asciende en estos momentos a la suma de $579.946 pesos, es decir a tres punto tres (3.3) salarios mínimos legales vigentes, luego de 27 años de servicio, en comparación con los seis punto tres (6.3) salarios mínimos a los que ascendía su salario en 1993. Es por eso que ante esta diferencia resulta evidente el desconocimiento por parte del INCORA de la indexación pensional a que tiene derecho el demandante y que corresponde a los años de 1993 – 1994; 1994 – 1995; y por ende el derecho que le asiste a que la pensión mantenga su valor adquisitivo constante.

4.8. Ante esta situación, se presentó una solicitud de indexación y reajuste a la mesada pensional consignada en la resolución No. 00146 del 7 de febrero de 1995 citada atrás, mediante comunicación del 17 de septiembre de 1997, pero la entidad demandada mediante una comunicación numerada como 11978 del 17 de octubre de 1997 negó la solicitud y no procedió a notificar esa decisión de conformidad con los mecanismos pertinentes para facilitarle al demandante el acceso a los recurso la vía gubernativa. 4.9. Por consiguiente, estas decisiones de la Administración, causan un perjuicio económico de graves repercusiones en la vida personal y familiar del demandante, que la justicia debe restablecer. El demandante, dad su condición de pensionado, vive exclusivamente de esa remuneración y con ella cubre sus obligaciones personales, las cuales si no admiten discusión y si deben ser canceladas con el valor adquisitivo e la moneda a tiempo presente.

Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes:

Constitución Nacional: artículos 2, 13, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993: artículos 1, 21, 36, 272, 288. Decreto 813 de 1994: artículos 1, 2, 3. Decreto 2143 de 1995: artículo 1. Decreto Reglamentario 1160 de 1994: artículo 3.

Admitida la demanda (folio 65) se notificó el auto admisorio al señor G. General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA - (folio 67), quien en uso de sus facultades otorgó poder folio 67 del expediente. El apoderado de la Entidad Demandada contestó la demanda, en memorial visible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR