Escuela Superior de Amdinistración Pública - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075946

Escuela Superior de Amdinistración Pública

Páginas64-64
64 JFACE T
A
URÍDIC
Escuela Superior de Amdinistración Pública
Puede celebrar convenios interadministrativos para apoyar logísticamente a los concejos municipales
en la realización de concursos de méritos para la elección de personeros
Según se indicó en Concepto 2261 de 2015 cuya ampliación se solicita, la
elección de los personeros por parte de los concejos municipales debe hac er-
se “previo concurso público de méritos”, de conformidad con lo est ablecido
en el artículo 35 de la Ley 1551. Sobre el procedimiento a seguir en estos
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los estándares mí nimos para el concurso público y abierto de méritos para
elección de personeros municipales, estableció en su ar tículo 1º lo siguiente:
“Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero
municipal o distrita l será elegido de la lista que resulte del proceso de selec-
ción público y abierto adelantado por el concejo municipal o distr ital. Los
concejos municipales o distritales efect uarán los trámites pertinentes para
el concurso, que podrá efectua rse a través de universidades o instituciones
de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas
en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus
etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transpa-
rencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los
aspirantes para el ejercicio de las funciones.” De acuerdo con lo anterior,
los concejos municipales pueden adelantar el concurso público de méritos
para la elección de personeros a través de universidades o instituciones de
educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en
procesos de selección de personal (inciso 2º). En el caso de la Escuela Supe-
rior de Administración Pública ESAP se cumple esta exigencia en virtud de
su condición de establecimiento público de carácter u niversitario. Además,
la ESAP tiene dentro de sus funciones (i) la cooperación interinstitucional
con las entidades territoriales, (ii) la formación y desarrollo de la gestión
pública y, precisamente, (iii) la realización de concursos para el ingreso al
servicio público (que es el caso consultado). La ESAP tiene competencia para
capacitar y brinda r asesoría a los organismos de las ramas del poder público
en la realización de concursos públicos de mér itos para el acceso al servicio
público (asunto consultado), cuya instrumentación puede ha cerse mediante
la suscripción de contratos o convenios. En lo que respect a al asunto con-
sultado las anteriores competencias se refuerzan aún más con lo dispuesto
en el artículo 5º de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, donde
se le asigna expresamente a la ESAP una labor de apoyo a los municipios
para la implementación de buenas prácticas administrativas. En síntesis,
la Sala considera que la ESAP, dentro de los principios de coordinación,
complementariedad, soste nibilidad, economía y buen gobierno, cumple las

en la realización del concurso público de méritos para la elección de per-
soneros. Además, tratándose del cu mplimiento de un a función pública por
parte de la ESAP y siendo una colaboración entre órganos y entidades del
Estado, que tiene fundamento también en el artículo 113 de la Constitu-
ción Política, no habría impedimento para que ese apoyo se brinde sin que
los municipios deban pagar una contraprestación económica, tal como lo
expone la consulta.
La Sala observa que según lo informado por el organismo consultante,
el tipo de convenio interadmin istrativo a suscribir tendría las siguientes
características: (i) se haría directamente con los concejos municipales (no
con los alcaldes) en cuanto son los órganos competentes para adelantar el
concurso público de méritos para la elección de personeros; (ii) su objeto
principal sería establecer los términos y condiciones del acompañamien-
to que prestaría la ESAP para la realización de dicho concurso por parte
de los concejos municipales (organización de la convocatoria, realización
de pruebas, tabulación de resultados, etc.); (iii) sería grat uito, esto es, no
implicaría ningú n gasto para la entidad terr itorial, ni comportaría tamp oco
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venio serían los concejos municipales (institucionalmente considerados) y
en modo alguno los integra ntes de dicha corporación, ni ningún ot ro servi-
dor público del orden nacional o territorial; (v) no habría ayudas, e stímulos,
obras o servicios a favor de particulares; (vi) se ofrecería por igual y en
las mismas condiciones a cualquier concejo municipal que desee recibir el
apoyo de la ESAP, para lo cual se aprovecharían economías de escala y se
generarían ahorros de tiempo y recursos para todos los participantes del
convenio; y (vii) no guardaría relación alguna con actividades políticas o
proselitistas, sino con el cumplimiento de u na obligación legal. Por tanto, se
puede concluir que un convenio de ese tipo no estar ía dentro del ámbito de
la prohibición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en la medida en que no
se suscribiría por n inguno de los sujetos pasivos de la prohibición y que su
objeto no sería la ejecución de recursos públicos, ni el traslado de e stos hacia
las entidades territoriales, sino solamente la regulación entre la ESAP y los
concejos municipales que se vinculen voluntariamente, de las actividades
logísticas y de apoyo para la realización del concurso público de méritos
ordenado en la Ley 1551 de 2012. Tampoco se observa que se puedan poner
lectorales, dado que
las entidades par ticiparían en el convenio en cumplimiento de sus f unciones
legales y, según lo informado en la consulta, no habría ofrecimientos de
bienes, servicios o estímulos a ser vidores públicos o a particulares que pue-
dan afectar la tr ansparencia, equilibr io e imparcialidad del proceso electoral
próximo a celebrarse. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de C onsulta y Servicio Civil ,
Concepto 2269 del 17 de septiembre de 2015, exp. 11001-03-06-0 00-2015-00164-
00(2269 AM), M.S. Dr. William Zambrano Cetina).

Los ingresos varios como parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio
El artículo 42 (Ley 14/83) ibídem señala la
forma en la que los concejos municipales y el
Concejo de Bogotá deben establecer la base gra-
vable del tributo en cuestión. Los literales e) y
g) sí contemplan la expresión “ingresos varios”,
como referente para ser tenido en cuenta en la
base gravable tanto de los bancos como de las
     
demandada ante la Cor te Constitucional, que la
declaró exequible mediante la sentencia C-046 de
1998. De otra parte, mediante la Ley 11 de 1986,
el Congreso de la República revistió al Presiden-
te de la República de facultades extraordinarias
  
y legales vigentes para la organización y el fu n-
cionamiento de la admin istración municipal. Así,
   
Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Códi-
go de Régimen Municipal”, en cuyo artículo 207
se reguló lo concerniente a la base gravable del
impuesto de industr ia y comercio de las entidades
  
no incluyó la expresión “ingresos varios” prevista
en el literal e) del numeral 1 del artículo 42 de la
Ley 14 de 1983, para los bancos, pero se mant uvo
    ncieras [en el literal
d]. Posteriormente, el artículo 52 de la Ley 1430
de 2010, “Por medio de la cual se dictan nor mas
tributarias de control y para la competitividad”,
adicionó un parágrafo al ar tículo 42 de la Ley 14
de 1983 que incluyó los “ingresos varios” como
parte de la base gravable del impuesto de indus-
tria y comercio de todas las entidades del sector
   
… Con fundamento en lo anterior, la Sala consi-

la excepción de inconstitucional propuesta contr a
los literales E y D del artículo 207 del Decreto Ley
1333 de 1986. El primero por el hecho de no con-
tener la expresión “ingresos var ios” y, el segundo,
por el hecho de no vulnerar el pri ncipio de certeza
tributaria. Pero ante todo, hay lugar a denegar la
excepción por cuanto, como se precisó, ya existen
dos pronunciamientos de la Corte Con stitucional
que, aunque referidos a otras norm as, declararon
exequible la expresión “ingresos varios”, senten-
cias que tienen fuerza de cosa ju zgada, con efec-
tos erga omnes y con carácte r obligatorio general,
oponible a todas las personas y las autoridades
públicas, sin excepción alguna, esto es, incluida
la demandante. Y como no prosperó la excepción
por inconstitucionalidad de las citadas normas,
        
violación del artículo 207 del Decreto Ley 1333
de 1986 pues, en la medida en que se entienda
que dentro de la base gravable contemplada para

“ingresos varios”, los Códigos PUC que adicionó
la Superintendencia Financiera en la Circ ular 011
de 2011, demandada, que atañen a las institucio-
-
ble del impuesto de industria y comercio, pues
encajan en la expresión “ingresos varios”. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 20 de agosto de 2015,
exp. 11001-03-27-000-2011-00028-00(19072), M.S.
Dr. Hugo Fernando Bastida s Bárcenas).

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