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¿Existe alguna base gravable especial para los intermediarios?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas84-85
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA84
mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos,
se descontara la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta
de los combustibles.
Si además de la venta de los derivados del petróleo estos distribuidores realizan otras
actividades comerciales o de servicio, la base impositiva para dichas actividades será la
establecida en el Decreto 096 de 1996.
A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación
de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la
liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al
distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente,
conforme con el Decreto 096 de 1996.
JURISPRUDENCIA, Margen Bruto de Comercialziación.
Pero así como era aceptable la posición de la empresa de querer adoptar una base gravable distinta,
tampoco resultaba justa ni aceptable la pretendida por las autoridades de impuestos distritales para
quienes la base debía ser el ingreso total, cuando precisamente la Ley 14 de 1983 estableció
excepcionalmente una base equivalente a la utilidad propia que obtienen estos intermediarios en la
distribución de combustibles que son productos sometidos a un precio político rígidamente regulado
por el Estado en consideración a su incidencia en la vida económica y social de la comunidad.”
(Subraya fuera del texto) (Consejo de Estado, sentencia del 30 de agosto de 1991, Exp. 3183, C.P.
Dr. Jaime Abella Zárate).
JURISPRUDENCIA, Margen Bruto de Comercilización.
“ Es cierto como lo afirma el apoderado judicial, que el parágrafo 3o. del Artículo 33 de la Ley 14
de 1983 consagraba una base gravable del impuesto de industria y comercio especial para los
distribuidores (sic) derivados del petróleo, constituida por el margen bruto de comercialización
fijado por el Gobierno para los combustibles, pero también lo es que este tratamiento preferencial
solo se instituyó para los combustibles, como acertadamente lo sostuvo la Administración Distrital
durante todo el trámite gubernativo y no en general para todos los derivados del petróleo, en
atención (sic) que la base especial se justifica respecto a los productos que están sometidos a control
de precios, como la gasolina.
Conclusión que se refuerza con la prescripción contenida en el artículo 2o. del decreto 3070 de 1983
reglamentario de aquella ley, que establece:
“ Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo, que ejerzan paralelamente otras
actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por estas de conformidad con la base ordinaria
establecida por el artículo 33 de la ley 14 de 1983”. (Consejo de Estado Sentencia del 21 de
febrero de 1992, Exp. 3624, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate).
(038) ¿Existe alguna base gravable especial para los intermediarios?.
Si, de conforme con el artículo 46 del Estatuto Tributario Municipal, la base gravable para
las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores

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