Exploración y explotación minera - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796478

Exploración y explotación minera

Páginas29-29
29
CONSEJO DE ESTADO
Facultad del Alcalde para adoptar el plan de desarrollo mediante decreto
Deriva de que el Concejo no lo apruebe, lo niegue o guarde silencio en relación con el mismo,
dentro del mes establecido en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 para que lo apruebe
El mandato contenido en el artículo 339 de la Constitución Política y su desarrollo en la ley
orgánica de los planes de desarrollo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 259 Superior y la
ley estatutaria sobre el voto progra mático, permiten concluir que la facultad del alcalde par a adoptar
el plan de desarrollo mediante decreto deriva de que el concejo no lo apruebe, lo niegue o guarde
silencio en relación con el mismo, dentro del mes establecido en el artículo 40 de la Ley 152 de 1994
para que lo apruebe. Como los fund amentos para el ejercicio de la facultad del alcalde para adoptar
el plan de desarrollo mediante decreto son c onstitucionales y legales, la ciudad no quedaría sin plan
en la eventualidad anter ior. ¿Es válido que el alcalde vuelva a presentar e insist a ante el concejo para
que le apruebe el proyecto de acuerdo que adopta el plan de desarrollo? ¿Qué alternativa tendría
el alcalde si el concejo niega nuevamente la aprobación del plan de desarrollo?: La posibilidad de
insistencia o de nueva presentación de un proyecto de acuerdo que ha sido negado est á prevista en
la legislación ordinaria que rige la activida d y funciones de las autoridades dist ritales y municipales,
pero, como se explicó en la parte motiva, no aplica en el procedimiento de elaboración y adopción
de los planes de desarrollo, por cuanto la Ley 152 de 1994 no contempla tal posibilidad, pues no
correspondería a los mandatos constitucionales ni a los pri ncipios y mecanismos de concertación
institucional y participación ciudadana, establecidos en la Constitución y desarrollados en leyes
orgánicas y estatut arias, que son de la esencia de la planeación pública en Colombia. Como se anotó,
ante el silencio, o la manifestación expresa de rechazo o negativa o no aprobación del plan por par te
del concejo, el alcalde cuenta con la facultad para adoptar el plan de desarrollo mediante decreto.
(Cfr. Consejo d e Estado, Sala d e Consulta y Se rvicio Civil, Con cepto 2127 del 15 de agosto de 2013, exp.
11001-03-06- 000-2012-00091-00 (2127), M. S. Dr. Álv aro Namén Vargas, le vantamiento de reserva legal
mediante auto del 15 de mayo de 2014).
Exploración y explotación minera
Para su ejercicio se hace necesario su respectiva inscripción en el Registro Minero
La propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren en éste
o en el suelo, le corresponde al Estado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 332 de la
Constitución Política. De allí se deriva, la posibilidad d e la existencia de derechos de los particula-
res, anteriores a la expedición de la Car ta Política, los cuales deberán ser re spetados. El Código de
Minas vigente al momento de expedición de los actos ad ministrativos demandados, er a el contenido
en el Decreto 2655 de 23 de diciembre de 1988, el cual fue expedido por el ejecutivo en ejercicio de
facultades extraord inarias, es decir con fuerza mate rial de ley. Si bien, este instru mento normativo
se prorió con anterioridad a la Constitución Política de 1991, allí se estableció con fuerza material
de ley, la propiedad del Estado sobre los recursos del suelo y el subsuelo, así como de los materiales
pétreos. Resulta indisc utible la propiedad del Estado sobre los materiales que se extraigan del suelo
y el subsuelo, bajo la vigencia del anterior Código de Minas, lo cual no obsta, como allí mismo se
estableció, para que los particulares puedan desarrollar actividades productivas en relación con
ellos, bien sea en atención al reconocimiento de derechos adquiridos antes de la expedición del
mencionado estatuto, o a través de la habilita ción que el Estado les otorgue, con fu ndamento en las
reglas contenidas en el mismo. Era necesa rio que los derechos sobre minas adquiridos en vigencia
de la Ley 20 de 1969, cumplieran con lo establecido en la normativa posterior -Código de Minas-
en lo relacionado al registro del título minero, comoquiera que estaba prohibida toda actividad
minera de exploración, montaje y explotación sin el correspondiente tít ulo registrado y vigente.
En efecto, este requisito, era necesario para efectos de dar publicidad y por ende, hacer oponible
frente a terceros los derechos que se deriven del reconocimiento legal o de los títulos que se otor-
guen. Este requerimiento no es de manera algu na, un límite al derecho adquirido que se estudia;
es tan solo una exigencia legal que tiene dos objetivos primordiales: En primer lugar, regularizar
algunas explotaciones que con ocasión de la ausencia de un tít ulo minero a la luz de la normativa
del Código de Mina s podrían ser concebidas como ilícitas; y en segundo lugar, da r publicidad de
una situación que impediría la adjudicación de títulos poster iores. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentenc ia del 12 de febrero de 2014, exp. 11001-03-26-000-1999-
00081-01(17262), M.S. Dr. Enrique Gil Botero).
Privación injusta de la libertad
Por caso de homonimia. Responsabilidad estatal
En el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo pro-
batorio, de que el señor (S) no cometió el delito por el cual se inició la
investigación penal y fue condenado, toda vez que f ue vinculado al proceso
en razón a un homónimo, quien al parecer, sí era la persona sindicada, de
allí que, se congura como supuesto de responsabilidad, un típico caso
de los establecidos en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991, lo
que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputa-
ción de naturaleza objetivo. Ésta sola circunstancia constituye un evento
determinante de privación injusta de la libert ad, puesto que antes, durante
y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante,
siempre mantuvo incólume la presunción constitucional de inocencia que
lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás
desvirtuó. En conse cuencia, mal podría a rmarse que el señor (S) hubiere
estado en la obligación de soportar las consecuencias de la restricción de
su libertad. En conclusión, es evidente que la privación de la libertad del
señor (S) con guró para él un verdadero daño a ntijurídico, toda vez que
no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad
que le fue impuesta en razón de la s actuaciones desplegadas por la Fiscalía
General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administ ración Judicial,
circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de las
entidades demandadas, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de
la Carta Política. (Cfr. Con sejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso
Administrat ivo, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-00 0-2001-
00041-01(30033), M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Dilación en el cumplimiento
de fallos judiciales
Responsabilidad estatal
Con relación a la dilación evidenciada, es
pertinente manifestar que el acceso a la admi-
nistración de justicia, gar antizado en el artículo
229 Superior, no implica solamente la posibi-
lidad de acudir ante el juez para demandar la
aplicación de la normativa vigente, sino la efec-
tividad de los derechos concretada en la real y
oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. De donde no se entien-
de la manera como la demandada dilató la eje-
cución de la sentencia de 23 de julio de 2001 y
las órdenes de tutela, las que se vi nieron a cum-
plir 6 años más tarde. Es que el Estado social
de derecho demanda que los jueces actúen con
eciencia en el restablecimiento del derecho;
pero no solo eso, sino la sujeción de la admi-
nistración a las decisiones judiciales. En el sub
judice, si bien es cierto que la admi nistración
solventó lo patrimonial con la expedición de las
Resoluciones 1301 y 1302 de 2007, dirigidas
a (i) sufragar todos los salarios y prestaciones
a que tenía derecho la actora, al igual que lo
relacionado con las contingencias de salud y
pensión y (ii) atender las obligaciones relacio-
nadas con su derecho a la vivienda digna, dejó
pendiente lo relativo a la reparación integral, si
se considera que la demandante no solo sufr
menoscabos de orden económico, sino moral
de índole discriminatorio no justicado, que
exigen compensación y garantías de no repeti-
ción. En efecto, el tiempo que transcur rió -del
año 2001 al 2007- y la actividad que desplegó
la actora para contrarrestar los efectos de la
Resolución 1533 de 2002 y obtener el cumpli-
miento integral de una decisión judicial que
la favoreció -denuncia penal e incidentes de
desacato-, suponen una carga a dicional a la que
comúnmente tienen todos los administrados y
evidencian la aicción que ella debió padec er,
máxime cuando, las dicultades económicas
por las que atravesó por la falta de ingreso y la
enfermedad de su compa ñero, la dejaron a ella
y a su familia en situación de desprotección,
la cual fue advertida por el juez de tutela que
dispuso la protección inmediata de los dere-
chos invocados, con el acatamiento perentorio
del fallo de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo. (Cfr. Co nsej o de Est ado, S ecció n
Tercera de lo Contencioso Administrativo, senten-
ci a del 27 de ma rzo de 20 14, ex p. 25 000 -23 -26 -0 00 -
20 02- 02117-01( 29146), M.S . Dra . Ste lla Co nto Dí az
Del Castillo).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR