¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del Impuesto de Industria y Comercio debe determinarse después de haber sido proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse? - Regimen sancionatorio - Impuesto de industria comercio y avisos - Cartilla impuesto de industria y comercio ICA Medellin 2011 - Libros y Revistas - VLEX 455323322

¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del Impuesto de Industria y Comercio debe determinarse después de haber sido proferido el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas148-148
Cartilla Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ICA148
(089) ¿Cual es la sanción vigente para el 2011, por la presentación extemporánea de
la declaración del Impuesto de Industria y Comercio?.
La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y
Comercio antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al cinco
por ciento (5%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder
del ciento por ciento (100%) del impuesto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en
el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable. (Art. 194, Acuerdo 67 de
2008).
(090) ¿Si en un determinado período gravable no resulta impuesto a cargo, entonces
cual sería la sanción de extemporaneidad a liquidar?.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente
corresponderá a la sanción mínima contemplada en el Acuerdo 067 de 2008, es decir 3.32
UVT. (Valor año 2011equivalente a $83.000), (Art. 194, Acuerdo 67 de 2008).
(091) ¿Pero si la sanción a determinar por extemporaneidad en la presentación del
Impuesto de Industria y Comercio debe determinarse después de haber sido proferido
el emplazamiento para declarar, ¿cuál debe aplicarse?.
El contribuyente o responsable, que presente la declaración con posterioridad al
emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del
impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento
(200%) del impuesto.
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el
pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena
inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad,
aquí señalada. (Art. 195, Acuerdo 67 de 2008).
(092) ¿Y si en el mismo evento del punto anterior, no resulta impuesto a cargo, cual
sería entonces la sanción de extemporaneidad a liquidar?.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción procedente
corresponderá a la sanción mínima contemplada en el Acuerdo 067 de 2008, es decir 3.32
UVT. (Valor año 2011equivalente a $83.000), (Art. 195, Acuerdo 67 de 2008).

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