EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 05001-23-31-000-2012-00399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190271

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 05001-23-31-000-2012-00399-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 05-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00399-01
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESCRIPCIÓN TRIENAL BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Contabilización

[S]obre el tema concreto de la prescripción trienal de la Bonificación por Compensación, donde se recuerda que la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 ocurrió el 27 de enero de 2012, por lo que desde esa fecha "se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004", razón ésta por la cual a través de sentencias que resolvieron casos análogos, se decidió que "no se aplicaría la prescripción trienal" y, por ello, afirma que "lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2 del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones". NOTA DE RELATORIA: Referente a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, ver: C. de E., Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Ref.11001-03-25-000-2005-00244-01, M.C.A.O.G.. Frente a la prescripción trienal de los derechos laborales, en relación con la reclamación de la bonificación por compensación, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Sección Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2016, R.. 250002325000201000246-02. En relación al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 2 de septiembre de 2019, R.. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), M.P: C.A. De Castellanos (conjuez). En relación con la aclaración sobre la contabilización de la prescripción expuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, ver: C. de E, Sala de Conjueces, Auto del 7 de octubre de 2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2668 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004

SOLICITUD EXTEMPORANEA DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Configuración / PRUEBAS APORTADAS DE MANERA EXTEMPORANEA – Configuración / ACTUACIÓN TEMERARIA DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDENA EN COSTAS POR ACTUACIÓN TEMERARIA

En el caso sub examine, el accionante solicita que se adicione el fallo a efectos de que se haga un pronunciamiento en relación con documentos que presentó con posterioridad a dictarse la sentencia de segunda instancia, inclusive uno de ellos cuando ya la misma se encontraba ejecutoriada; por lo tanto, nótese que la sentencia resolvió en forma completa sobre los puntos de la liltis con base en las pruebas que reposaban en el expediente, sólo que el libelista no comparte su contenido y pretende que se “complemente”. En este orden de ideas, tampoco resulta procedente la solicitud de adición toda vez que no se evidencia olvido o ligereza del fallador, por lo que al no haberse prescindido del estudio de alguno de los puntos sometidos a su estudio, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo estudio con los documentos inoportunamente aportados y en efecto, se remite a lo consignado en la providencia del 28 de octubre de 2019. Pero aún más, preciso elevar en esta providencia, reproche a la actuación profesional del togado que ostenta los intereses del demandante, el que no obstante formular las peticiones adicionales en forma inoportuna, sin aportar los adecuados medios probatorios, se observa además que adelantó este proceso sobre unas pretensiones que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, dado que el mismo, en último momento aportó copia de una sentencia donde se observa que se trató de la misma causa petendi aquí decidida, que no es otra diferente que se le liquide la Bonificación por Compensación con los elementos contenidos en el Decreto 610 de 1998, procesos a los que concurrieron las mismas partes, lo que deja ver el desgaste que hace de una jurisdicción tan congestionada como la contenciosa administrativa. Y no satisfecho con la decisión de segunda instancia recurre, a sabiendas que no era procedente; primero a la aclaración o corrección de la sentencia y luego a la complementación, con un argumento que deja ver lo temeraria de estas pretensiones por cuanto el mismo aporta copia de una sentencia donde fueron falladas idénticas solicitudes. Porque, aún, estando claro que su poderdante laboró como Magistrado del Tribunal de Medellín – Antioquia durante los años 2000 a 2004, antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004; y, teniendo en cuenta que la sentencia que aportó dictada otrora por el Tribunal Administrativo de Antioquia es de finales de noviembre de 2002, a la cual le dio cumplimiento la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Medellín y obviamente superada la situación de la aplicación del referido Decreto 610 de 1998, se torna inocua esta nueva acción, razón por la que se impondrá condena en costas a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 139 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 169 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez)

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00399-01(2274-17)

Actor: J.L.C.C.

Demandado: R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SOLICITUD SENTENCIA COMPLEMENTARIA.

Procede la Sala de C. a resolver la solicitud de sentencia complementaria, presentada por el apoderado del demandante, relacionada con la decisión de segunda instancia proferida por esta Sala de Conjueces el 18 de octubre de 2019.

  1. ANTECENTES

Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente en esencia a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones:

No. 4141 del 20 de abril de 2009 que negó las pretensiones elevadas en derecho de petición por J.L.C.C.; Resolución 4216 de fecha 30 del mismo mes y año que resolvió recurso de reposición confirmando la decisión anterior, así como la Resolución No. 2451 por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

Primera. Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, descritos en las Resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y Dirección Ejecutiva Nacional, señalados anteriormente.

Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho, condenando a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reconozca, liquide y pague y continúe pagando a futuro a sus manantes la Bonificación por Compensación Judicial, en la cuantía indicada en el Decreto 610 de 1998 con lo equivalente a la diferencia existente entre lo que se viene pagando desde esa fecha y el 80% de lo que devengan por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario mensual de éstos que es igual al de un Congresistas.

(….)

Tercero: Que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual establecida por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009 en acción de L.E.P. y otros, a quitarle a la prima especial el carácter no salarial.

(…)”

De los hechos de la demanda, se destacan:

Que el demandante laboró como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y por tanto, tiene derecho a la reliquidación de la prima especial desde el 1º de enero de 2001 y por tanto, debe aplicársele para la liquidación de los Bonificación, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, incluida la Prima Especial prevista en el artículo15 de la Ley...

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