EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 05001-23-33-000-2016-02344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993854

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 05001-23-33-000-2016-02344-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02344-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL /PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…)[L]a Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que hacen parte de su ingreso base de cotización pensional. Criterio unificado que rige el IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 758 de 1990.Como se dejó anotado, el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso pues establece tasas de reemplazo más altas que las dispuestas en la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, Colpensiones cuando reliquidó la prestación, debió tomar el total número de semanas cotizadas para determinar la tasa de reemplazo aplicable al actor; de manera que es procedente disponer la reliquidación pensional, con efectividad desde el 1 de julio de 2014, fecha en que se produjo su desafiliación al sistema. No operó la prescripción trienal del derecho al pago de las diferencias pensionales, como quiera que el estatus pensional se adquirió el 8 de enero de 2013, la reclamación se interpuso el 29 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2016. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / COTIZACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DESAFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PAGO DE RETORACTIVO PENSIONAL/ DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DESAFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / RETIRO DEL SERVICIO

[L]a obligación de cotización rige mientras haya vínculo laboral o contrato de prestación de servicios, obligación que por demás cesa al cumplirse los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin perjuicio de que los afiliados o los empleadores continúen cotizando voluntariamente al sistema.(…) [L]a causación tiene lugar desde el momento en que reúnen los requisitos exigidos normativamente, entretanto el disfrute ocurre desde la de desafiliación al régimen, lo que apunta a que «para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen». En contraste, el artículo 35 ídem refiere que para el pago de las pensiones es necesario ya sea el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según sea el caso. (…) No puede soslayarse que el derecho pensional del señor (…)se rige por el Decreto 758 de 1990. Entonces si bien se retiró del servicio público el 31 de diciembre de 2013; lo cierto es que, por un lado, continúo cotizando como independiente al sistema general de pensiones desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2014, y por el otro, para el reconocimiento de su pensión se computaron los tiempos de servicios en los sectores público y privado. Por tanto, se colige que para el disfrute de la pensión de vejez era necesaria su desafiliación al sistema, porque el derecho pensional del interesado no fue adquirido exclusivamente por el tiempo laborado como empleado público, caso en el cual, si se tendría en cuenta la fecha del retiro del servicio. Por tanto, resulta relevante la distinción tratándose de un trabajador particular y un servidor público, puesto que, mientras que al primero se le exige la desafiliación, al segundo el retiro efectivo del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exigencia de la desafiliación al régimen o el retiro del servicio para el disfrute de la mesada pensional más no para adquirir el derecho pensional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 1º de agosto de 2013, R.. 11001-03-25-000-2009-00090-00, M.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 7 / LEY 71 DE 1988ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / ACUERDO 49 DE 1990

INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL

INTERÉS DE MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL/ INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO

Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento). Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la Resolución GNR 271300 de 29 de julio 2014 y fue incluido para el pago en la nómina del mes de agosto del mismo año. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02344-01(1450-19)

Actor: C.M.R.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-/COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

El señor C.M.R.G. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:

-La nulidad parcial de la Resolución GNR 271300 de 29 de julio de 2014, que le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez.

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