EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2019-00828-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753736

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2019-00828-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00828-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303
Fecha15 Julio 2021

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / COSA JUZGADA

Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…). Se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la Litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones. (…). En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el solicitante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 28 de febrero de 2013, radicación: 2229-07.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00828-00(5977-19)

Actor: F.M.G.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la extensión de jurisprudencia interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de extensión de jurisprudencia

La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente:

«PRIMERO: EXTIENDASE (sic) LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: C.P.C., Bogotá D.C. agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a favor del señor F.M.G.C. (sic) por cumplir los supuesto (sic) facticos (sic) y jurídicos de la sentencia de unificación.

SEGUNDO: Reliquidar la pensión de mi poderdante de acuerdo (sic) lo estipulado por la (sic) artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, tomar como Ingreso Base de Liquidación la Asignación Básica (sic), mas 1/12 de los factores salariales COTIZADOS Y ACTUALIZADOS con base en el IPC anualizados de los últimos (sic) 10 de servicios, según certificado expedido por la ultima (sic) entidad publica (sic) laborada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se deberá pagar el retroactivo pensional, que origina la nueva re liquidación a partir del 22 de febrero de 2000.»

Traslado.

Por medio de auto del 15 de julio de 2020, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

UGPP

Indicó que la sentencia del Consejo de Estado, proferida el día 28 de agosto de 2018, no podría tener aplicación y extensión en el caso que nos ocupa, en virtud de que la jurisprudencia referenciada contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional para declarar exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, la cual condicionó la exequibilidad de dichos artículos a la preferencia y obligatoriedad del precedente de la Corte Constitucional; pues la sentencia de unificación que pretende ser extendida no atiende a lo dispuesto en las sentencias C-479 de 1997, C-084 de 1999, C-915 de 1999, C489 de 2000 y C-954 de 2000.

Precisó que el solicitante no se encuentra en las mismas condiciones que describe la sentencia de unificación aludida, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud y, en consecuencia, no es posible reliquidar la pensión de vejez. Hizo referencia a algunos apartes de una sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde el señor G.C. fue demandante.

Manifestó que no deben extenderse los efectos jurídicos de la sentencia invocada del 28 de agosto de 2018, proferida por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 52001233300020120014301, por cuanto: (i) se trata de dos prestaciones reconocidas con normas y circunstancias diferentes, lo que hace improcedente la aplicación de la extensión de jurisprudencia, dado que contraviene los presupuestos de esta figura; y (ii) las normas aplicables al presente caso, no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.

Alegatos de las partes

Las partes presentaron sus alegatos por escrito, derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos:

S..

Hizo referencia a las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación invocada, para luego hacer énfasis en la similitud de los supuestos fácticos y jurídicos de aquella con sus condiciones. Finalmente, reiteró las pretensiones propuestas en el escrito de extensión.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Estimó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 debe ser considerada como de unificación jurisprudencial, pues fue proferida en el marco de las competencias atribuidas a las secciones del Consejo de Estado.

Expuso que la solicitud de extensión no está llamada a prosperar, porque no se satisface el segundo presupuesto contenido en el artículo 102 del CPACA, relativo a que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en que se encontraba el demandante en la sentencia que se invoca, por lo que a continuación realizó una serie de planteamientos sobre el punto.

UGPP

Transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de junio de 2019, donde aparece como demandante el aquí solicitante, para considerar que el despacho judicial indicó que mediante la Resolución 31929 se le reconoció la pensión de jubilación al señor F.M. en promedio del 75% con la inclusión de todos los factores adquiridos en el último año de servicio, por lo que conservó la validez de la mencionada resolución en la medida en que no puede afectarse el derecho reconocido por la entidad, pues el acto administrativo no podía ser modificado en aquello que no fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada.

Alegó que al interesado le fue reconocida la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo que se liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (1993), actualizado con el IPC, mientras que en la sentencia del Consejo de Estado, cuya extensión se pretende, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los 10 últimos años, 1996 al 2006.

El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial

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