SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03961-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03961-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03961-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Falta de carga argumentativa mínima

En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar su discrepancia con la providencia, pero no a cumplir con una carga argumentativa frente a los motivos de los presuntos errores, e hizo una narración de providencias que a su juicio resultan aplicables a su caso, pero no concretó en manera alguna un yerro respecto de la providencia del 23 de marzo de 2021 proferida por la S. de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) 49. Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: A.V. FRANCO (CONJUEZ)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03961-01(AC)

Actor: E.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor E.V.G. contra el fallo del 23 de marzo de 2021, proferido por la S. de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y en consecuencia reconoció los efectos de la sentencia del 24 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El señor E.V.G., mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 24 de julio de 2020, revocó la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para, en su lugar, decidir lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por las dos instancias.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

QUINTO: Esta S. sesionó de manera virtual en uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.”

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“En ese orden de ideas solicito comedidamente se depreque orden de amparo a mis derechos fundamentales, y se ordene a la entidad accionada proferir o revocar la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), que decidió REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 1 de junio de 2008 y, CONFIRMAR esta última decisión, en virtud a la línea jurisprudencial que se venia proyectando, dadas las argumentaciones constitucionales que no fueron tenidas en cuenta y que se expuso en los hechos.” [1]

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que luego se adoptará en el acápite final correspondiente:

5. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DESAJIBO17- 3127 de 24 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la nivelación salarial de que trata el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

6. El reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual en providencia del 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Dicha sentencia fue apelada por la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual avocó conocimiento el Tribunal Administrativo del Tolima.

En sentencia del 24 de julio de 2020, el Tribunal resuelve revocar la sentencia del 5 de agosto de 2019 y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

8. Inconforme con la decisión, el señor E.V.G. instauró una acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia.

1.3. Fundamentos de la vulneración

9. La parte actora sostiene que, con la providencia judicial atrás reseñada, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena fe, a la vida digna y a la debida administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, fundamentalmente derivado de la violación al precedente judicial, conforme los siguientes términos:

“(…) en el caso objeto de estudio al revocarse el fallo apelado, con lo cual se desconoce el carácter salarial de la bonificación, sin tenerse en cuenta las reiteradas sentencias de otros tribunales, de parte del Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, considero conllevaría un trato discriminatorio frente a otros servidores de la Rama judicial en cuyo favor se han confirmado las sentencias de primera instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda y ordenando a la Nación . R.J., al pago de los conceptos que tal reconocimiento ocasiona, lo que genera una perdida de seguridad jurídica, afectando directamente tanto el bloque de constitucionalidad y especialmente el desarrollo legal imprimido al Art. 53 de la CONSTITUCION PILITICA DE COLOMBIA, siendo una afrenta esta variación al precedente constitucional, incluso a la misma línea jurisprudencial que el Tribunal Administrativo del Tolima, venia proyectando y que después de confirmar varias providencias de primera instancia ahora revoque las decisiones que anteriormente confirmó.”

10. Igualmente agrega como argumento la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones legales para la bonificación judicial, pues a considera que existe un vacío legal al respecto:

“(…) el ordenamiento jurídico que reglamenta las actuaciones concernientes a los empleados públicos no estatuyó específicamente regla o norma que indique los elementos constitutivos de salario y los elementos no constitutivos de salario, como si lo hizo la reglamentación ordinaria laboral, de esa manera, es válido aplicar el principio de analogía y en ese sentido como el ordenamiento jurídico es uno solo y existiendo vacíos en la norma se torna imperioso aplicar reglas que cubran con los vacíos y así determinar su aplicabilidad normativa, (…) la ilegalidad que deviene de la restricción del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, además de trasgredir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, está basada en que la bonificación judicial, constituye salario en su integralidad, violando también lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pues la referida bonificación cumple con todas sus características, como lo es el hecho de ser una remuneración fija, en dinero, como contraprestación...

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