EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00982-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754619

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00982-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00982-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
Fecha de la decisión24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
Fecha24 Junio 2021
CONSEJO DE ESTADO


SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Falta de identidad fáctica y jurídica con la sentencia cuya extensión se invoca / EXTENSIÓN DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia


El solicitante pidió que, como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, «(…) se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el docente en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (se resalta)». Sin embargo, dicha petición no está relacionada con las reglas jurisprudenciales que se fijaron a través de la sentencia invocada, puesto que solo se unificó lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales, teniendo en cuenta la Ley 244 de 1995; así como la manera en la que se debe contabilizar dicha tardanza. (…). Por consiguiente, no se unificó lo referente a la forma en la que se deben reliquidar las cesantías definitivas ni sobre los factores salariales que componen el ingreso base para su liquidación. En segundo lugar, si bien es cierto que el solicitante además, busca el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, «esto es un día de salario (…) desde el 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual debía reconocerse y pagarse las cesantías definitivas hasta la fecha en la que se realice el pago total y efectivo de la prestación social (se resalta)», también lo es que dicha pretensión está supeditada a la reliquidación de sus cesantías definitivas, es decir, se trata de un elemento accesorio a la verdadera finalidad del mecanismo de la referencia. En tercer lugar, y con relación a las pretensiones quinta y sexta, encaminadas a que se unifique la jurisprudencia en cuanto a «a la forma de liquidar la sanción moratoria, cuando existe derecho y/o [a]cto administrativo que ordena la reliquidación de las cesantías definitivas» y a que «se varíé (sic) la posición jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación citada y en otras más, en lo que concierne al término de prescripción de la sanción moratoria. Y, en consecuencia, se dicte la regla jurisprudencial correspondiente», el despacho las estima completamente incongruentes e improcedentes con la naturaleza que le asiste al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en tanto que este no corresponde a un medio según el cual se permita la unificación jurisprudencial, sino la aplicación estricta de una sentencia de unificación que ya fue proferida por el Consejo de Estado a un caso que presente identidad fáctica y jurídica con el allí resuelto. A su turno, conviene precisar que, con respecto al tema de la prescripción de la sanción moratoria en las cesantías definitivas, esta Corporación avocó conocimiento para su unificación a través de auto del 7 de febrero de 2019, dentro del proceso 08001-23-33-000-2012-00200-02 (2459-2014). En cuarto y último lugar, si bien el solicitante pidió la extensión de la Sentencia SU 332 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, lo cierto es que esta, por regla general, no es objeto de extensión en el presente mecanismo, ya que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son diáfanos en señalar que solo procede con relación a las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho. (…). De acuerdo con los argumentos que anteceden, y de conformidad con lo establecido en la causal 6.ª del articulo 269 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia incoada, comoquiera que no existe identidad fáctica y jurídica entre su situación particular y la resuelta en la sentencia de unificación cuya aplicación depreca.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00982-00(2986-20)


Actor: O.C.V.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)



AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________


Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia.


  1. Antecedentes

A través de mensaje de datos, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente el señor O.C.V., por conducto de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones, las cuales se transcribirán en su totalidad, con el fin de no tergiversar su contenido:


PRIMERA: S. que, para el presente caso, se declare la extensión y aplicación de los efectos de la jurisprudencia, de la Sentencia de Unificación No. 00580 de 2018, del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, (sic) Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, B.D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), R.. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15).

Actor: J.L.O.C..

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.


SEGUNDA: S. que, para el presente caso, se extiendan y se apliquen los efectos de la jurisprudencia, conforme a las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional SU – 098 Del 2018 del 17 de octubre de 2018 y la SU-332 de 2019, Magistrada Ponente, G.S.O.D., expedidas en Bogotá́ D.C.


TERCERA: En consecuencia, Solicito que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las Cesantías Definitivas, con...

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