EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00487-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877993389

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00487-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaFUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 314
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00487-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Requisitos

Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, para poder acceder a dicho mecanismo las solicitudes deben contener los siguientes requisitos: (i) Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, (ii) Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y (iii) Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita; este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse. […] En síntesis, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca.

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 270

COSA JUZGADA – Debe ser resuelta por el juez ordinario / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Produce el efecto de cosa juzgada / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedencia

La Sala estima que no hay lugar a revocar el auto proferido el 21 de agosto de 2020, toda vez que, como se indicó en dicha providencia, existe una cuestión litigiosa de cosa juzgada que, por la naturaleza del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no se puede resolver bajo este procedimiento, sino a través de los medios de control ordinarios. Ahora, conviene aclarar que, si bien es cierto, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que la referida postura fue replanteada por la Sala a través del auto del 13 de agosto de 2020, en los términos ya expuestos. no se pueden desconocer los efectos jurídicos que trae consigo la figura del desistimiento de las pretensiones, pues, como se explicó en el numeral anterior, una de sus consecuencias es la de impedir que se vuelva a acudir a la jurisdicción con el objeto de deprecar las pretensiones desistidas, ya que, el auto que acepta dicha solicitud tiene efectos de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00487-00(1200-20)

Actor: I.D.U.Á.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Recurso de súplica: improcedencia de solicitud de extensión por la existencia de una cuestión litigiosa

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de agosto de 2020, por el consejero de Estado W.H.G., a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor I.D.U.Á., por conducto de apoderada judicial, solicitó[1] la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016).

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.[2]

1.2. El auto recurrido

El consejero de Estado W.H.G., en providencia del 21 de agosto de 2020,[3] negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor I.D.U.Á., en razón a que, en el sub lite, se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, derivada de la aceptación del desistimiento de sus pretensiones en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no puede ser resuelta dentro del procedimiento establecido para el mecanismo que hoy ocupa la atención de la Sala.

Asimismo, indicó que dicha situación debía resolverse a través de los medios de control ordinarios, a fin de que el juez competente sea quien determine si se presenta o no el fenómeno de cosa juzgada.

1.3. El recurso de súplica

El convocante, por intermedio de apoderada judicial, recurrió la providencia mencionada, con fundamento en lo siguiente:[4]

i) Mediante la sentencia de unificación invocada, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales estuvo mal liquidada por años.

ii) Por tal razón, y en aras de evitar un proceso judicial, solicitó el desistimiento de las pretensiones en el proceso ordinario en el cual no se había expedido sentencia de primera instancia, con el fin de que, a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, que es más rápido, se ordenara el reajuste de su asignación de retiro, por cumplir con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos a través del aludido fallo unificador.

iii) Por otro lado, precisó que, en el presente caso, no opera la figura jurídica de la cosa juzgada, puesto que, en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha establecido que, cuando se pretende la reliquidación de una prestación periódica, esta no es absoluta, sino relativa. Además, no se demuestra la identidad de causa petendi ni de objeto, ya que en el proceso ordinario se deprecó la nulidad de un acto administrativo y su posterior restablecimiento del derecho, mientras que, en el sub lite, acudió ante el Consejo de Estado, amparado en una decisión de unificación, a fin de que se le extendieran los efectos de esta.

iv) La decisión recurrida exige un mayor desgaste para el solicitante, pues se le negó el acceso a la administración de justicia, «colocándolo en desigualdad frente a los demás [s]oldados [p]rofesionales», a quienes la entidad les ha reconocido sus derechos de conformidad con la sentencia de unificación que se invoca.

En consecuencia, pidió revocar el auto suplicado y, a su vez, que se ordene correr traslado de la solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

Antes de resolver el recurso de súplica de la referencia, conviene precisar que si bien los artículos 102 y 269 del cpaca fueron modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, lo cierto es que las nuevas disposiciones no son aplicables al caso concreto, toda vez que el medio de impugnación que hoy ocupa la atención de la Sala se interpuso antes de su entrada en vigor, por lo que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 86[5] de la citada ley.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si en el sub judice se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide continuar con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por el señor I.D.U.Á.; en caso contrario, ii) si hay lugar...

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