EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00469-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 314 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2020-00469-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Fecha de la decisión | 30 Septiembre 2021 |
Tipo de documento | Extensión Jurisprudencial |
COSA JUZGADA – De ser resuelta por el juez ordinario / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedencia
El desistimiento es la decisión de terminar el proceso judicial en razón a que el actor renuncia a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, el artículo 314 del Código General del Proceso (i) señala que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones, (ii) fija como condición que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, (iii) precisa que la figura en comento tiene como consecuencia la renuncia total o parcial de las pretensiones de la demanda y (iv) determina que el auto que la acepte, produce los mismos efectos de cosa juzgada.(…) obra en el expediente auto emitido el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Crucito Enrique Aya Bermúdez, en los términos del artículo 314 del CGP. El accionante considera que en el asunto sub examine no opera el fenómeno de cosa juzgada, porque la finalidad de la solicitud de la referencia es que se le reajuste la asignación de retiro conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ya que su caso guarda identidad fáctica y jurídica, mientras que la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la anulación de un acto particular con la consecuente compensación económica. Lo anterior, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada derivada de la aceptación del desistimiento de las pretensiones en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía, sino a través de los medios de control ordinarios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 314
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00469-00(1182-20)
Actor: C.E.A.B.
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SE NIEGA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
AUTO INTERLOCUTORIO
I. ASUNTO
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La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Crucito Enrique Aya Bermúdez.
II. ANTECEDENTES
2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia1
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El solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado interno 1701-20162 y (ii) reliquide su asignación de retiro con la aplicación correcta de la fórmula determinada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el cálculo de la prima de antigüedad.
2.2 Hechos
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El accionante relató que (i) estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años, como soldado profesional, (ii) por Resolución 1838 del 10 de marzo de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció una asignación de retiro, (iii) solicitó infructuosamente el reajuste de la anterior prestación, por lo que promovió el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho3, (iv) mediante sentencia del 25 de abril de 2019, se unificó jurisprudencia en lo relacionado con su litigio, (v) por lo anterior, desistió del proceso adelantado por el Juzgado 1º Administrativo de Yopal4, (vi) el 12 de noviembre de 2019, solicitó de CREMIL la extensión de los efectos de la aludida providencia de unificación y (vii) por Oficio 20447859 del 27 de diciembre de 2019, se le informó que no es posible atender lo solicitado porque operó el fenómeno de la cosa juzgada.
2.3 Traslado
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Por auto del 9 de marzo de 20215, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
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En esa oportunidad se pronunciaron:
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La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares6 pidió que «se declare la configuración del fenómeno de la cosa juzgada frente a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro por concepto de reliquidación de la prima de antigüedad, por cuanto ya hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que el mecanismo de extensión de jurisprudencia se torne IMPROCEDENTE para debatir un asunto ya ejecutoriado».
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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 destacó que, si bien es cierto que la sentencia del 25 de abril de 2019 corresponde a una de unificación jurisprudencial, es importante determinar si el caso del señor Crucito Enrique Aya Bermúdez es idéntico al contemplado en la mencionada providencia, en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas.
Además, debe tenerse en cuenta el término de prescripción...
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