EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2014-00990-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2014-00990-00 |
Fecha de la decisión | 27 Mayo 2021 |
Tipo de documento | Extensión Jurisprudencial |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NIEGUE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUENCIA POR LITIGIO PENDIENTE / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por litigio pendiente
La Subsección en la decisión recurrida consideró, posición que ahora se reitera, que al haber sido negada la solicitud de extensión en sede administrativa con fundamento en la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, porque con anterioridad se demandó ante esta misma jurisdicción la inclusión de la prima de riesgo, no podía dilucidarse dicha cuestión litigiosa a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Lo anterior, debido a que este procedimiento especial tiene por objeto, únicamente, estudiar si la parte interesada tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es decir, se precisó que los asuntos litigiosos que se adviertan en el expediente o se aleguen por las partes, escapan a la esfera de decisión que incumbe en la extensión de la jurisprudencia. Adicionalmente, se resaltó que en la providencia objeto de extensión de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reunían los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en este mecanismo judicial, situación que permitía negar la solicitud presentada. De manera que, se insiste, el juez ordinario deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata un aspecto que no corresponde ser analizado en la extensión de la jurisprudencia, precisamente, por la naturaleza específica que caracteriza este mecanismo. Y en lo que respecta al artículo 13 constitucional, es de resaltar que a la parte solicitante no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que la decisión recurrida en ningún momento negó el reconocimiento de la prima de riesgo. Lo que resolvió fue que, el trámite especial elegido por la parte solicitante no era el escenario procesal adecuado para definir la inclusión o no del mencionado factor, en la pensión percibida por el peticionario. Bajo los anteriores postulados, la Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00990-00(3026-14)
Actor: J.R.C.T.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP)
AUTO ÚNICA INSTANCIA
Interlocutorio O-2021
ASUNTO
Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020, a través del cual la Subsección negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor J.R.C.T..
ANTECEDENTES
La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01 (0070-11).
PROVIDENCIA RECURRIDA
La Subsección prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y negó la solicitud a través de auto del 12 de marzo de 2020. Básicamente, se expuso que, según los anexos allegados con el escrito, se advertía la existencia de una cuestión litigiosa, que no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia.
RECURSO DE SÚPLICA
La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Transcribió apartes jurisprudenciales donde se estudió el tema de la cosa juzgada y sus características, así como del carácter salarial de la prima de riesgo y a continuación refirió que, al no darse curso a la extensión de la jurisprudencia, se quebranta el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley, al evidenciarse un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS. Lo que desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama y se omite en favor del interesado.
Precisó que la prima de riesgo se causa en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión, además, en atención al principio de la retrospectividad de la ley, esto es, que se reguló una situación pasada, tiene efectos a partir de la vigencia de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial como contraprestación del servicio.
CONSIDERACIONES
Competencia
La decisión que acá se profiere, se hace en acatamiento a lo resuelto por el consejero R.F.S.V., en el auto del 8 de abril de 2021, en donde expresamente...
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