EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189097

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00259-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO DE SÚPLICA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - No es el mecanismo para determinar la configuración de cosa juzgada


[E]l mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y sumario, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya extensión se depreca. Por ende, de las normas que contemplan el antedicho mecanismo, se concluye que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas o cuestiones litigiosas como la de cosa juzgada, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su finalidad se edifica en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.(…) [L]a Sala estima que no hay lugar a revocar el auto proferido el 10 de agosto de 2020, toda vez que, como se indicó en dicha providencia, existe una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impediría la aplicación directa de la providencia invocada que, por la naturaleza del trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no se puede resolver bajo este procedimiento, sino a través de los medios de control ordinarios. Ahora, conviene aclarar que, si bien es cierto, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que la referida postura fue replanteada por la Sala a través del auto del 13 de agosto de 2020. Por ende, una situación como la descrita deberá resolverse a través de los medios de control contemplados en la ley, para que sea el juez ordinario el que defina su existencia en la oportunidad establecida para ello; pues, como se adujo en precedencia, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia no permite la discusión de cuestiones procesales distintas a determinar si existe identidad fáctica y jurídica entre el convocante en el caso de la referencia y el demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos se pretende. Así las cosas, se confirmará el auto suplicado y se ordenará dar estricto cumplimiento a lo allí resuelto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada relativa, ver: C. de E, Auto del 7 de diciembre de 2017, R.. 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-14). Frente a la salvaguarda de la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial, ver: C. de E Aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, R.. 05001 23 33 000 2017 01252 01 (1081-2018), M.P William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00259-00(0514-20)


Actor: A.C.C.


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES




Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Temas: Recurso de súplica: improcedencia de solicitud de extensión por la existencia de una cuestión litigiosa





AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de agosto de 2020, por el consejero de Estado W.H.G., a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia referenciada.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor A.C.C., por conducto de apoderada judicial, solicitó1 la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, emitida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001 33 33 002 2013 00237 01 (1701-2016).


Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar su asignación de retiro con aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.2

1.2 El auto recurrido

El consejero de Estado W.H.G., en providencia del 10 de agosto de 2020,3 negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por el señor A.C.C., en razón a que, en el sub lite, se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, derivada de la resolución previa de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no puede ser resuelta dentro del procedimiento establecido para el mecanismo que hoy ocupa la atención de la Sala.


Asimismo, indicó que dicha situación debía resolverse a través de los medios de control ordinarios, a fin de que el juez competente sea quien determine si se presenta o no el fenómeno de cosa juzgada.


1.3 El recurso de súplica


El convocante, por intermedio de apoderada judicial, recurrió la providencia mencionada, con fundamento en lo siguiente:4


i) Mediante la sentencia de unificación invocada, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales estuvo mal liquidada por años.


ii) Por tal razón, y al evidenciar que las providencias judiciales proferidas por el juzgado y el tribunal por medio de las cuales se resolvió la controversia judicial promovida por el solicitante eran erróneas en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro y la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, el actor solicitó la extensión de la jurisprudencia para que se le aplicaran los efectos de la sentencia de unificación, en aras de que se garantice una igualdad real y, en consecuencia, la entidad disponga sobre el reajuste de la asignación de retiro por cumplir con los supuestos fácticos y jurídicos, es decir ser soldado profesional y gozar de asignación de retiro.


iii) Por otro lado, precisó que, en el presente caso, no opera la figura jurídica de cosa juzgada, puesto que, en reiteradas oportunidades, el Consejo de Estado ha establecido que, cuando se pretende la reliquidación de una prestación periódica, esta no es absoluta, sino relativa.


iv) Es claro, que en un primer momento a través del proceso judicial el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, por lo tanto la cosa juzgada cobijó las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria de tal decisión; posteriormente, al proferirse la sentencia de unificación, se introduce un nuevo hecho que permite, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, solicitar...

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