EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00363-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189364

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00363-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00363-00
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Naturaleza jurídica / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – No procede cuando se acuda al mecanismo de extensión de jurisprudencia

La extensión de jurisprudencia no es propiamente una demanda, ni se tramita a través de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, pues constituye un mecanismo de carácter expedito con el cual solo se busca la extensión de los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho. Es decir, no contempla las etapas que se desarrollan dentro de un proceso ordinario contencioso las cuales culminan con la sentencia, ni tampoco presupone la impugnación de un acto administrativo. En efecto, el mecanismo comprende el desarrollo tan solo de dos fases procesales: una primera que se agota en sede administrativa en la que el demandante debe acudir a través de petición especial para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia invocada y ante la negativa de la administración o su silencio, se da inició a la segunda etapa, que se lleva a cabo ante esta Corporación bajo los mismos presupuestos que se solicitaron ante la autoridad judicial. En otras palabras, en ningún momento se busca obtener la nulidad del acto que le negó el derecho, ni un restablecimiento de este, pues con la extensión cuya finalidad es el trato uniforme a todos los administrativos en procura de la protección al derecho de igualdad y la consecuente descongestión judicial, el juez tan solo se encuentra facultado para extender los efectos de la providencia invocada mediante auto que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que ese fallo propugna, sin que haya lugar a declarar la invalidez de ninguna decisión administrativa, pues se reitera que, i) ello no es el objeto de la petición y ii) se trata de un mecanismo que no constituye un proceso de carácter ordinario, sino un medio expedito y ágil para la solución de conflictos que ya se encuentran previamente definidos por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. Bajo tales presupuestos y atendiendo a que la oferta de revocatoria directa se realiza frente a los actos impugnados y lleva consigo la propuesta del restablecimiento del derecho, se tiene que en el caso bajo estudio no es posible la aplicación de dicha figura, pues no existe ninguna decisión administrativa acusada de nulidad, ni tampoco se establece a consecuencia un restablecimiento del derecho, pues la petición especial presentada por el señor H.S.V. en virtud de lo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, tiene por objeto único la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), respecto a la forma en que se debe liquidar la prima de antigüedad al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 303

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Efecto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / COSA JUZGADA – Configuración

Podría entenderse que el auto por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por el solicitante en el proceso mencionado produciría los mismos efectos de la sentencia absolutoria que se hubiera proferido, entre ellos, el de cosa juzgada, razón por la cual en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser controvertida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues esta no es su teleología, como ya se dijo previamente. Bajo tales lineamientos, es el juez ordinario quien deberá establecer si en la situación particular del actor se configura o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA : Con salvamento de voto de C.E C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00363-00(0800-20)

Actor: SEGUNDO A.H.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 19 de abril de 2021, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia[1] de que trata el artículo 269[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes.

  1. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

El señor Segundo A.H. a través de apoderada judicial presentó solicitud el 12 de noviembre de 2019[3] ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), providencia que respecto a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4], esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[5], >


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio No. 20191102112 del 29 de noviembre de 2019[6], resolvió desfavorablemente la anterior petición, como quiera que el objeto del asunto ya tuvo pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto, operó la cosa juzgada.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 4 de febrero de 2020[7] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro del expediente 1701-2016 y en consecuencia, se ordene a CREMIL reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[8] y el numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia invocada, aplicando la siguiente formula:

(salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.

Al efecto, esta Corporación al estimar que la solicitud reunía los requisitos formales, mediante auto 18 de mayo de 2020 (Fl.21-23) ordenó correr traslado al director de CREMIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término legal realizaran las pronunciaciones a las que hubiere lugar.

INTERVENCIÓN DE CREMIL.

CREMIL responde la solicitud aludiendo a que se configuró la cosa juzgada al aceptarse el desistimiento de la demanda iniciada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el convocante mediante auto de 10 de julio de 2019. Pese lo anterior, establece que el referido fenómeno acaeció de manera relativa y que revisado el caso en concreto del señor S.A.H.nández, se encontró que cumple con los requisitos para ser beneficiario de los efectos de la sentencia de unificación invocada, por lo que, propone revocar el acto que le negó el derecho a través de la figura que regula el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011[9], para posteriormente conceder el reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos y establecidos en la sentencia de unificación invocada, sin perjuicio de la prescripción a la que haya lugar.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

La ANDJE no hizo pronunciamiento alguno, segùn se desprende del informe de Secretaría de la Sección Segunda de fecha 19 abril de 2021.

  1. CONSIDERACIONES

Del mecanismo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR