EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2016-01087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189855

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2016-01087-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2016-01087-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Procedente por existir identidad fáctica y jurídica / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Procedente por tener carácter de unificadora la sentencia de la que se solicita la extensión / PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reajuste conforme al índice de precios al consumidor


[E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador. (…) Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora. ii) Aclarado lo anterior, se estima que, en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, toda vez que los solicitantes presentan identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el IPC inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990. NOTA DE RELATORIA: En relación a las sentencias que fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO de 2011 y que tienen carácter de unificación, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 10 de diciembre de 2013, R.. 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), M.P William Zambrano Cetina. en cuanto a, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007, R.. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), M.P J.M.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 /LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271


PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES - Configuración


[S]e debe aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, también lo es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1.º de enero de 2005, día en el que entró a regir el referido Decreto 4433. (…)En este orden de ideas, el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 28 de octubre de 2016 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia); en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2013 están prescritas. Por último, y con relación a este punto, el apoderado de la parte actora manifestó que el término prescriptivo debería contarse a partir de la primera solicitud elevada ante la entidad, por haber interrumpido el mencionado término en sede administrativa (…) Sin embargo, la Sala negará dicha pretensión, puesto que las reclamaciones aludidas en la tabla que precede no dieron lugar al mecanismo de extensión de la jurisprudencia que hoy es objeto de estudio por parte de esta S.. Por tanto, para tenerse en cuenta como un método de interrupción de la prescripción extintiva, los convocantes debieron demandar sus respectivas respuestas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 43




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2016-01087-00(4869-16)


Actor: Á.B.A. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL




Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del ipc del año anterior.




DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Antecedentes


    1. La solicitud de extensión

1.1.1Las pretensiones


En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del cpaca, modificados por los artículo 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial, los señores Álvaro Buitrago Agudelo, R.M.C.H., H.F., B.G.G., Daniel Benito López Osorio, H.R.M., José Albeiro Salamanca Abril, J.E.S.M., N.F.S.R. y la señora V.C.M. (en calidad de sucesora pensional del señor J.L.P.) formularon solicitud en orden a que se les extiendan los efectos de las sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G..


Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…) con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde [e]nero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y, ii) pagar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme al artículo 192 y 195 del cpaca.



      1. Fundamentos fácticos


El apoderado de los convocantes manifestó lo siguiente:

  1. A cada uno de los solicitantes se les reconoció resolución de pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

  2. A los pensionados, cuya resolución se expidió con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, se les reconoció la pensión con efectos anteriores a 31 de diciembre de 2004.

  3. Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997 se hicieron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al Índice de Precios al Consumidor (ipc).

  4. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de cada uno de los convocantes con base en el incremento del ipc correspondiente a los años 1997 a 2004 (en especial de los años 1999 y 2002, años para los cuales dicho porcentaje fue mayor al derivado del sistema de oscilación salarial).

  5. Por lo tanto, a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%, tal como lo explicó en la gráfica que se transcribe a continuación:

año

dane

i.p.c

%

incremento decretos de Oscilación

decreto No.

fecha

diferencia a favor actor

1999

16,70

14,91

062

Ene. 10/98

-1.79

2002

7,65

6.00

745

Abr. 17/02

-1,65



Total



-3,44








    1. Traslado de la solicitud1


Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Nación (Ministerio de Defensa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (andje) y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto.


No obstante, la entidad convocada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.


1.2.1. andje2


La mencionada Agencia, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos:


  1. La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ibidem.

  2. Sin embargo, y al margen de lo anterior, la andje ha sugerido la conciliación o cualquier otra forma de arreglo directo con el fin de reconocer el reajuste de la asignación de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública conforme al ipc.

  3. De igual modo, precisó que no...

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