EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2014-00319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190240

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2014-00319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00319-00
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedencia por cambio jurisprudencial

Debido a que la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, ya fue recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el fallo citado, no hay lugar a extender los efectos de la primera, pues con ello se deslegitimaría el propósito del legislador de asegurar, con el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que se protejan los derechos de las personas a través de unas interpretaciones jurisprudenciales expresas y claras.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – No procede las excepciones previas ni la práctica de pruebas

El aludido mecanismo [extensión de jurisprudencia], se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00319-00(0965-14)

Actor: C.A.R.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Niega la solicitud de extensión de la sentencia del 4 de agosto de 2010, por cambio de jurisprudencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor C.A.R.O. contra la ugpp.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1.1.1. Pretensiones

El señor C.A.R.O., por intermedio de apoderada judicial, solicitó la extensión de los efectos de las siguientes providencias, proferidas por el Consejo de Estado: i) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. V.H.A.A.; y ii) sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, dentro del proceso 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Dr. G.A.M., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de las mencionadas providencias.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, así: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por recreación.

1.1.2. Supuestos fácticos

De los hechos expuestos y los documentos aportados por el señor C.A.R.O., se destaca lo siguiente:

i) Prestó sus servicios para el Departamento Administrativo de Seguridad entre el 5 de marzo de 1983 y el 30 de julio de 2006.

ii) Se desempeñó en el cargo de detective profesional.

iii) Es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que se reliquide su pensión en un porcentaje del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

iv) Presentó solicitud de extensión[1] de la jurisprudencia ante la ugpp a fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual se resolvió, de manera negativa, mediante la Resolución rdp 054801 del 2 de diciembre de 2013.[2]

1.2. Traslado

Por medio de auto del 29 de septiembre de 2014[3] se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia de la referencia, por el término común de treinta (30) días, a la ugpp, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.

1.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]

La apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la solicitud de extensión de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:

i) La jurisdicción colombiana no ha sido pacífica ni constante frente a la interpretación del alcance del régimen de transición, por tanto, no existe unidad jurisprudencial en las Altas Cortes.

ii) Las sentencias cuyos efectos se solicita sean extendidos no pueden ser consideradas de unificación, porque no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del cpaca.

iii) Los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en la misma situación que la solicitante.

1.2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[5]

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en igual situación que el solicitante y la entidad es disímil; ii) se vulnerará el principio de auto tutela de la administración pública; iii) las sentencias en estudio no pueden ser consideradas de unificación por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de Ley 1437 de 2011; y iv) sin que implique «reconocimiento del concepto demandado» pide se aplique la prescripción extintiva de los derechos causados después de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la petición y que se ordenen descontar la cotización de los factores que eventualmente se reconocen.

1.2.3. El Ministerio Público.

El auto del 29 de septiembre de 2014 fue notificado electrónicamente el 10 de diciembre del citado año;[6] sin embargo, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

Antes de resolver la solicitud de extensión de la referencia, para la Sala es necesario advertir que no hay lugar a pronunciarse con relación a los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, proferida dentro del proceso (0070-2011) toda vez que, al verificar el trámite administrativo del mecanismo de la referencia, se observó que la petición inicial de extensión de la jurisprudencia se elevó ante la ugpp, únicamente, con fundamento en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Sobre este punto, tal como se ahondará más adelante, el citado mecanismo requiere de dos etapas para su ejercicio: la primera, que se adelanta ante la autoridad administrativa competente, con fundamento en lo señalado en el artículo 102 del cpaca, y, la segunda, ante el Consejo de Estado, tal como lo prevé el artículo 269 ibidem.

Por lo tanto, entre la solicitud que se presente ante la administración y la activación del mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben coexistir los fundamentos jurídicos, fácticos y la sentencia de unificación objeto de extensión; puesto que, tal como ocurre en el presente asunto, pretender incluir nuevos elementos que no fueron discutidos en sede administrativa constituye un flagrante desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa que le asiste al Estado frente a las peticiones que se inicien con base en lo dispuesto en el artículo 102 del cpaca.

2.2. Problema Jurídico

Se circunscribe a determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009).

2.3. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia

El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación...

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