EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2017-00182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190789

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2017-00182-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 246
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00182-00

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA- Improcedencia por cambio jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRIMA DE RIESGO

Se observa que la regla jurisprudencial que el aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 1º de agosto de 2013, y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, para el caso la prima de riesgo, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018. Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En consecuencia y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se confirmará la decisión que se adoptó el 5 de febrero de 2020, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el actor, en donde se precisó que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00182-00(1123-17)

Actor: J.E.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Expediente No:

110010325000 2017-00182 00 (1123-2017)

Demandante:

J.E.B.

Demandado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Trámite:

Recurso de Súplica

Asunto:

Recurso de súplica contra la providencia por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Prima de Riesgo. Se confirma la decisión

Se decide[1] el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto de 5 de febrero de 2020 a través del cual se dispuso (i) rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia (ii) devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose, (iii) se reconoció personería al apoderado constituido por el actor; y, (iv) archivar las diligencias.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. El señor J.E.B. presentó solicitud para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso No 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), al considerar que se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas decididas en dicho proceso; y como consecuencia se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo devengada en el último año de servicio.

El auto suplicado

2. La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió por el consejero ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en ella se dijo que la solicitud no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

El recurso de súplica

3. El solicitante del trámite de la extensión de la jurisprudencia interpuso recurso de súplica contra el auto de 5 de febrero de 2020, para que se revoque y se extiendan los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013, pues, considera que de conformidad con el Decreto 1835 de 3 de agosto 1994[2], allí se previó el pago de un aporte especial equivalente al 8.5%, a cargo del empleador con destino a las personas que realizaran actividades de alto riesgo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

4. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de súplica que presentó la parte demandante contra el auto de 5 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se resaltó).

Procedencia del recurso de súplica

5. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”.

Trámite del recurso de súplica

6. La misma disposición del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”. Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR