EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00483-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191982

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00483-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00483-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / CONTRATO REALIDAD – Configuración / PRIMACIA DE LA REALIDDAD SOBRE LAS FORMAS – Aplicación / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD – No configuración


D. análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distraital de Integración Social suscribió con la L.D.G.C., contratos con el objeto de prestar servicos como «maestra»para la atención integral a la primera infancia, acumulando 2 años, 4 meses 3 días, con breves interrupciones,entre uno y otro. Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Sumado a lo anterior, se observa que si bien es cierto los referidos contratos se dieron tan sólo por 2 años, 4 meses 3 días, no lo es menos que lo fue dentro de la misión institucional de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, esto es, dentro de su función permanente. Así las cosas, a la señora L.D.G.C., le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios como «maestra» para la atención integral a la primera infancia en jardines dependientes de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría de Integración Social (…), el último contrato feneció el 20 de diciembre de 2016 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 3 años siguientes. Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria[ artículo 122 de la Constitución Política.] NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio que debe abarcarse de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social en controversias de contrato realidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 M.C.D.P.C.. Frente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ver: C. de E, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, R.. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00483-00(1196-20)


Actor: L.D.G.C.


Demandado: BOGOTÁ D.C-SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL




Tema: Extensión de jurisprudencia




La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:


  1. ANTECEDENTES



Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta


1. La señora L.D.G.C., por medio de apoderado, el 16 de diciembre de 2019, con fundamento en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por considerar que encontra en la misma la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad. En consecuencia:


i.Reconozca que entre la señora L.D.G.C. y la Secretaría D. de Integración Social, existió una relación de trabajo. [periodo del 3 de julio de 2013 al 20 de diciembre de 2016].


ii. Le pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales [cesantías, intereses de censantías, prima de navidad, vacaciones] y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administratuvo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.


iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.


iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Leidy Diana Gantivar Camelo, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.


2. El solicitante, le enrostró a Bogotá Secretaría de Integración Social, que:


i.La señora Leidy Diana Gantivar Camelo suscribió contratos para ejecutar servicio docente en los jardines infantiles oficiales para la integración social de Usaquén a saber: 6213 de 2013, 9017 de 2014, 4649 de 2015, y 6299 de 2016. La docente, L.D.G.C., carecía de independencia técnica y administrativa, las obligaciones estaban sometidas permanentemente a las directrices e inspección y vigilanciade las diferentes autoridades educativas.


ii. En el año 2016, la Alcaldía de Bogotá creó, 569 empleos temporales en la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Bogotá. Igualmente, esa Secretaría [Educación] celebró con la Secretaría Distritral de Integración Social, los convenios interadministrativos 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, 8497 del 9 de octubre de 2017, y 8510 del 10 de octubre de 2017, para dar la apariencia legal a los contratos de las maestras y a la creación de una planta temporal.


iii. Mediante las resoluciones 1990 de 31 de octubre de 2014, 1860 de 14 de octubre de 2015, 1974 del 31 de octubre de 2016, 2048 del 27 de noviembre de 2017 y 2054 de 23 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación estableció el calendario esolar.


iv.Que la situación fáctica y jurídica de la señora L.D.G.C., guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016. Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y de «accionante en la extensión de jurisprudencia», problema jurídico en uno y otro caso, y la correspondiente normativa.


3. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio RAD:S2020000415 de 2 de enero de 2020, resolvió la solicitud, en los siguientes términos:


«[…]El vínculo que existió entre la señora Leidy Diana Gantivar Camelo y la Secretaría D. de Integración Social SDIS- siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 2015, entre otras.


En relación con los contratos de prestación de servicios, que supoderdante sustuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza:

[…]

Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclsuiva responsabilidad. Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista.

[…]

Las obligaciones contractuales de la señora LEIDY DIANA GANTIVAR CAMELO,en la Secretaría D. de Integración, se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato.

la señora L.D.G.C., en el…voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. …

Igualmente se enontraba como obligación a cargo de la señora LEIDY DIANA GANTIVAR CAMELO cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos , y de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004 del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda. Disposiciones que ratifican que la relación de la señora L.D.G.C. con la Sectretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia.

Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, ...

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