EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 09 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2020-00646-00 |
Tipo de documento | Extensión Jurisprudencial |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Aunque la sentencia de 29 de enero de 2008 hubiese sido un fallo de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación; la posterior expedición de providencias por parte de la Corte Constitucional, generaron que los jueces de tutelas y algunos tribunales administrativos acogieran la tesis defendida por ésta, desconociendo el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado.Aunado a lo anterior, esta Sala debe precisar que, aunque las decisiones de la Corte Constitucional no podrán tenerse como de unificación en el trámite de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, al momento de extenderse los efectos de una sentencia unificadora proferida por el Consejo de Estado, se deben observar con preferencia los precedentes del Alto Tribunal Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos bajo examen. De conformidad con lo expuesto, la petición elevada por el señor J.J.H. no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA, concordante con el 269 ibídem, por cuanto la sentencia de unificación invocada desconoce el precedente constitucional que se ha trazado sobre el tema objeto de estudio.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el descuento de la sumas recibidas por otras vinculaciones durante el término de separación del servicio, ver: C de E, Sala plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 16 de mayo de 2002. R.icado: 19001-23-31-1998-00397-01 (1659-01). C.P....A.M.O.F. del 29 de enero de 2008. R.. 76001-23-31-000-2000-02046-02, C.J.M.L.B., Corte Constitucional sentencia SU-691 de 2011, Sobre los parámetros de los descuentos de la sumas recibidas por concepto de otras vinculaciones, tanto en el sector público como privado, durante el retiro del servicio de un servidor que desempeñó un cargo en provisionalidad ver .Corte Constitucional ,ver. SU-556 de 2014.Sobre los descuentos por el retiro del servicio de cargos de carrera, ver: sobre los descuentos por reintegro servidores de carrera, ver: SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 270 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01329-00(3387-13)
Actor: J.J.H.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Trámite : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Tema : Niega extensión de la jurisprudencia
Mediante auto de 7 de abril de 2014[1], este Despacho corrió traslado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.
Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011.
l. ANTECEDENTES
El señor J.J.H.C. prestó sus servicios a la Policía Nacional durante quince (15) años y dos (2) días. Mediante Resolución 00811 de 10 de abril de 2002, se reconoció al actor una indemnización por incapacidad relativa, expedida por la Dirección Nacional de la Policía Nacional.
La parte demandante incoó el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, ante lo cual, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y declaró el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, equivalente al 85% mientras subsista su condición y hasta su retiro.
En cumplimiento del fallo anterior, a través de Resolución 00773 de 27 de mayo de 2011, se reconoció una pensión de invalidez al señor J.J.H.C. y se dejó sin efectos la Resolución 1654 de 21 de marzo de 2003, por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro al actor y se ordenó el reintegro de setenta millones setecientos noventa y un mil seiscientos treinta y dos pesos por concepto de la referida prestación ($70.792.632), proferida por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
El 5 de julio de 2013[2], el señor J.J.H.C. elevó ante la la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 29 de enero de 2008, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, “para que se declare que no se debe descontar dinero alguno de las condenas decretadas, a entidades que no hicieron parte del proceso; como es el caso de la Caja de Sueldos de Retiro que de manera unilateral e inconsulta por parte de la demanda, descontó una suma de dinero”[3]; de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. La entidad demandada guardó silencio.
1.1. Trámite surtido ante el Consejo de Estado
El señor J.J.H.C. acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de 29 de enero de 2008[4], de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y que: “se declare que no se debe descontar dinero alguno de las condenas decretadas, a entidades que no hicieron parte del proceso; como es el caso de la Caja de Sueldos de Retiro que de manera unilateral e inconsulta por parte de la demanda, descontó una suma de dinero descrita al AG (R) J.J.H. CONTRERAS[5].
Y se ordene:
- Dejar sin efecto el artículo segundo de la resolución 00773 del 27 de mayo de 2011
- Ordena se restituya la suma de $70.791.632 en cumplimiento a las sentencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR.”
Mediante proveído de 7 de abril de 2014[6], el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[7].
Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, se observa que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no presentó oposiciones.
El 23 de septiembre de 2015[8], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, como lo exige la norma.
A su vez, señaló que no cumple con el requisito de que se trate de una sentencia de unificación, en virtud de lo previsto en el artículo 270 del CPACA.
ll. CONSIDERACIONES
La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado[9], de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.
De igual forma, el artículo 269 ibídem[10] contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[11].
Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el...
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