EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00518-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193693

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00518-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00518-00
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente para reclamar la existencia de contrato realidad / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No consagra etapa probatoria

[E]l despacho advierte que no es posible adelantar el referido mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en tanto que esta Subsección ha sido clara en establecer que, en materia de reconocimiento de «contrato realidad», producto de la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, se requiere de un análisis probatorio exhaustivo para lograr la demostración de la existencia de los elementos propios de la relación laboral, como lo son la subordinación y la prestación personal del servicio.(..) [E]n el caso sub examine no es posible adelantar el trámite de extensión de la jurisprudencia promovido por la señora D.I.M. de C., toda vez que, para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad convocada, se requiere de una etapa probatoria exhaustiva que no se puede llevar a cabo por la naturaleza del procedimiento simplificado del referido mecanismo. NOTA DE RELATORÍA: Frente al análisis probatorio requerido para demostrar la existencia de los elementos propios de la relación laboral, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 6 de febrero de 2019, R.. 11001-03-25-000-2017-00050-00. M..R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2020-00518-00(1233-20)

Actor: D.I.M. DE C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Rechaza extensión por no poderse resolver a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia.

  1. Antecedentes
    1. La solicitud

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente; la señora D.I.M. de C., por intermedio de apoderado judicial formuló solicitud a efectos de que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación ce-suj-sii-006-2016, proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), con ponencia del Dr. C.P.C..

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a i) reconocer que entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación de trabajo, durante el interregno comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 18 de julio de 2018; ii) pagarle el valor correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la referida Secretaría; y iii) consignar al respectivo fondo de pensiones el valor de los aportes dejados de cotizar.

Con referencia al trámite administrativo por ella adelantado, el 12 de diciembre de 2019, la señora M. de C. presentó solicitud de extensión ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D.C., la cual se negó a través del Oficio S2020000413 del 2 de enero de 2020.

  1. Consideraciones

2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, aspectos generales

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un medio judicial sui generis, previsto en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el que se busca garantizar el principio de igualdad y la aplicación uniforme de la interpretación del derecho en casos que presenten identidad fáctica y jurídica con situaciones jurídicas resueltas a través de las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado.

De igual modo, se trata de un procedimiento especial y sumario con el que, además, se busca descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que sean las entidades, en un primer momento, quienes extiendan los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado a casos iguales. Sobre este punto, el artículo 102 del cpaca, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite que se debe adelantar ante las autoridades competentes, así:

Artículo 102. Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho...

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