EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2016-01156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194575

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2016-01156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2016-01156-00
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia / REAJUSTE SALARIAL DEL 20% DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL - Procedencia

Con apoyo en el material probatorio descrito, es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor W.M.P., al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la aludida providencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional. En ese orden, el accionante tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Por último, en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el demandante, deberá efectuarse a partir del 20 de octubre de 2012, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 20 de octubre de 2016.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen salarial de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como voluntarios ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420-2015), C.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000 / LEY 131 DE 1985 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01156-00(5162-16)

Actor: W.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Tema: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ASUNTO

  1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor W.M.P. contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

II. ANTECEDENTES

2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1]

  1. El demandante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado interno 3420-2015[2], dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias laborales que se le adeudan, debidamente indexadas

2.2 Hechos

  1. El actor relató que (i) terminó el servicio militar obligatorio y fue incorporado como soldado voluntario, conforme lo estipulado en la Ley 131 de 1985, (ii) fue promovido a soldado profesional, en atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000, (iii) la entidad demandada desconoció el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual le permitía continuar percibiendo como asignación básica el salario mínimo aumentado en un 60%, (iv) lo anterior, le generó un desmedro del 20% de su salario, (v) por sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se determinó que hay lugar al pago del porcentaje referenciado, (vi) el 20 de octubre de 2016, solicitó de la accionada la extensión de los efectos de la aludida providencia y (vii) por Oficio 20163171453241 del 26 de octubre de 2016, la Dirección de Personal del Ejército Nacional le informó que «no es posible atender de manera favorable lo solicitado, debido a que […] exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de Informática del Ministerio de Defensa»

2.3 Traslado

  1. Por auto del 9 de marzo de 2018, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.

  1. En esa oportunidad solo se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3], entidad que destacó que, si bien es cierto que la sentencia del 25 de agosto de 2016 corresponde a una de unificación jurisprudencial, es importante determinar si el caso del señor W.M.P. es idéntico al contemplado en la mencionada providencia, en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas.

  1. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio[4].

2.4 Alegatos de las partes

  1. Mediante providencia del 23 de febrero de 2021[5], el despacho dispuso prescindir de la audiencia consagrada en el artículo 269 del CPACA y conceder un término de 10 días para que las partes presentaran sus correspondientes alegatos.

  1. En dicha oportunidad se pronunció la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6], entidad que reiteró que la sentencia del 25 de agosto de 2016 corresponde a una de unificación y, por ende, es «susceptible de ser extendida a quienes se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas»; empero, debe tenerse en cuenta el termino de prescripción trienal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

  1. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio[7].

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

  1. Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

3.2 Problema jurídico

  1. La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno 3420-2015.

  1. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia del 25 de agosto de 2016 y (iii) el caso concreto.

3.2.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia

  1. Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así:

- Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;

- Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y

- Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.

  1. A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»[8].

  1. Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA[9] y (iii) en ella se haya...

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