EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-15-000-2021-06280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196034

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-15-000-2021-06280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06280-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA / ACCESO A EXPEDIENTE JUDICIAL / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO

[L]a demandante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, por la mora en proferir (i) el auto que reconoce personería al abogado [D.A.C.O.]; (ii) la copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria; (iii) el certificado de vigencia del poder y, (iv) la copia de la liquidación de costas, del auto aprobatorio y de sus constancias de notificación y ejecutoria. De otra parte, la señora S.E. solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento inmediato de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho del 7 de julio de 2020. (…) En lo que atañe al primer problema jurídico, sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de la señora [E.S.E.]; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante auto del 13 de septiembre de la presente anualidad, el Despacho sustanciador del proceso ordinario reconoció personería al abogado [D.A.C.O.] y, asimismo, mediante comunicación del 22 de septiembre de la presente anualidad, la Secretaría General de esa Corporación Judicial le asignó cita para el día siguiente, con el fin de que el referido apoderado retirara las piezas procesales solicitadas. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos que fueron aportados en la contestación y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. (…) El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, el 13 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció personería al abogado [C.O.] y, además, el 23 de septiembre siguiente, le asignó la cita para que retirara las piezas procesales solicitadas, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, respecto de las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene objeto que la Sala examine si dicha autoridad vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CUMPLIMIENTO DEL FALLO – En trámite / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL – Mecanismo idóneo y eficaz para obtener el pago de condenas contenidas en las sentencias / ACRECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[R]especto de las pretensiones dirigidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Sala advierte que el juez de tutela no está facultado para suplir los trámites administrativos y judiciales legalmente previstos para el cobro y pago de condenas judiciales, salvo que se reúnan ciertas condiciones exigidas por la Corte Constitucional (…) En los anteriores términos, y de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, al indicar que el 50% de la mesada pensional que percibe (…), [L]a Sala considera que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales, dado que quedó acreditado que la accionante percibe una mesada pensional que le permite satisfacer sus requerimientos básicos para vivir dignamente, por lo que, en ese contexto, no se encuentra comprometido el mínimo vital de la señora [S.E.] No existe, por tanto, un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas narradas en la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. (…) [L]a Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. De hecho, según información suministrada por la propia actora, su abogado ya inició dicho trámite de cumplimiento del fallo ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que estaba pendiente de aportarse las piezas procesales cuya entrega fue agendada para el pasado 23 de septiembre por la autoridad judicial demandada. Con todo, teniendo en cuenta que no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para que, por vía de tutela, se ordene cumplir el fallo proferido en el proceso ordinario, se advierte que la señora [E.S.E.] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que resulta ser idóneo y eficaz para obtener el fin perseguido, esto es, el proceso ejecutivo ante el juez que impuso la respectiva condena, de conformidad con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo. Por lo que, en esas condiciones, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06280-00 (AC)

Actor: EPIFANÍA SABOGAL ECHEVERRY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 13 de septiembre de la presente anualidad[1], la señora E.S.E. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ministerio de Defensa Nacional, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, de acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones dignas. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIQUIA, dada la mora en la expedición de las copias autenticadas (electrónicas) con el respectivo código de verificación, y por EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por no cumplir la orden judicial y proceder al acrecimiento pensional ordenado y pagar las sumas adeudadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR lo siguiente:

AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA:

1.Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, se sirva reconocer personería adjetiva como abogado sustituto del abogado Ó.E.G.S., a mi actual apoderado D.A.C.O..

2.Dentro del mismo término indicado en precedencia, y por tratarse de un asunto de mero trámite, emitir y remitir al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (con copia al correo electrónico del mentado abogado – D.A., a) el certificado de vigencia del poder reconocido, b) las copias autenticadas de la sentencia, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria, y c) de la liquidación de costas y del auto aprobatorio, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria; todas con el correspondiente código de verificación que exige la entidad condenada con Oficio No. OFI21-1830...

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