EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00501-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196070

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2020-00501-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00501-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente para reclamar la existencia de contrato realidad / ELEMENTOS DEL CONTRATO RELAIDAD- Prueba / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No consagra etapa de pruebatoria

[C]uando la parte interesada alega la existencia de una subordinación disfrazada a través de contratos de prestación de servicios, es indispensable la etapa probatoria no sólo para el decreto de aquellas pruebas solicitadas por las partes al momento de radicar la demanda y su respectiva contestación, sino para que frente a las mismas se garantice plenamente el principio de contradicción, comoquiera que de esos elementos probatorios depende la prosperidad de la reclamación. Sin embargo, dicha fase demostrativa, se repite, no se encuentra contemplada en el trámite de extensión de la jurisprudencia, en el cual, como se explicó líneas atrás, únicamente cuenta con unas etapas de traslado y de decisión final. Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde previamente se requiere de un debate probatorio, precisamente para demostrar la existencia de los componentes de un contrato laboral, por cuanto el decreto de las pruebas y su correspondiente contradicción, por parte de los sujetos procesales, no es propia de la extensión de la jurisprudencia. Mecanismo expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial. Adicionalmente, debe considerarse que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, tampoco previó unas reglas de unificación sobre los elementos del contrato, que puedan ser extendibles de manera uniforme a todos los asuntos de este tipo. Por el contrario, al referirse a la necesidad de hacer un estudio sobre prescripción, señaló que este era susceptible de realizarse en cada caso concreto y, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00501-00(1215-20)

Actor: R.D.P.A.

Demandado: DISTRTITO CAPITAL.- SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Tema: Niega solicitud de extensión.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

ANTECEDENTES

La señora R.d.P.A. pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente:

«PRIMERA: Que se extiendan los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado No. 00260 de 2016 a R.D.P.A..

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca que entre R.D.P.A. y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2019.

TERCERA: Que como consecuencia, se le pague a R.D.P.A. el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones) y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.

CUARTA: Pagar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliada R.D.P.A. el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos.

QUINTA: Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a R.D.P.A. sean actualizadas a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011

Traslado.

Por medio de auto del 10 de agosto de 2020, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Distrito Capital de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos:

Distrito Capital de Bogotá

Si bien la abogada M.P.O.P. radicó memorial en el que señaló que allegaba el escrito que descorre el traslado, antecedentes administrativos, pruebas, poder y anexos de poder, el enlace sdisgovco-my.sharepoint.com. que allí se encuentra, no permite visualizar los documentos a personas que no se encuentren dentro de ese directorio.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Advirtió que la solicitud de extensión formulada no está llamada a prosperar, porque no se satisface uno de los presupuestos contenidos en el artículo 102 del CPACA, relativo a que la solicitante se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante en la sentencia que se invoca.

Indicó que en la sentencia se unificó el criterio de la Sección Segunda respecto a varios aspectos de la configuración del contrato realidad. Sin embargo, no ordenó que en todos los eventos en que hubiera un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configurara automáticamente una relación laboral y que, en consecuencia, se debiera reconocer y pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de esa naturaleza.

La misma sentencia de unificación precisa que es necesario adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral y sus elementos, en especial el referido a la subordinación, por lo que se estima que el reconocimiento con fines pensionales de los tiempos de servicios de un eventual contrato realidad, requiere de pronunciamiento o fallo del juez natural que encuentre probada la existencia de una relación laboral, esto es, que en el mismo se acredite con base en las pruebas recaudadas legalmente, la presencia de todos los elementos que configuran el contrato.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[1] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[2], la seguridad jurídica[3] y la economía procesal[4].

En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la...

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