EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2021-00292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196630

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2021-00292-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00292-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sentencias señaladas como contrariadas no tiene carácter unificador

El Hospital Universitario del Rosario E.S.E de Ginebra Valle consideró que la sentencia del 13 de septiembre de 2019 desconoció las sentencias 0752-09 de 2011, 0224-13 de 2013, 01754 de 2018 y SU-556 de 2014. Sobre las tres primeras no se especificó sección, ponente, fecha, radicación y partes. Así las cosas, en lo que se refiere a las providencias del 29 de junio de 2011, radicado 17001-23-31-000-2007-00712-01(0752-09), del 10 de octubre de 2013, radicado 25000 23 25 000 2009 00638 01 (0224-13), con ponencia ambas del doctor G.E.G.A. y la del 15 de noviembre de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-01754-01 (4450-2016), con ponencia de quien resuelve el presente asunto, es de afirmar que no son sentencias de unificación, sino que corresponden a fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo. En lo relacionado con la sentencia C-556 de 2014, el Despacho indica que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda a una sentencia proferida por otra corporación. (…) Las consideraciones que anteceden permiten concluir que ninguna de las providencias que el hospital estimó contrariadas pueden servir como sentencia unificadora que sustente el recurso que presentó. La indicación de una o varias sentencias que no revisten las características de unificación no es una falencia susceptible de subsanación, por cuanto no es tarea del juez, luego de analizar las providencias que adujo el recurrente, adelantar un segundo análisis sobre la naturaleza de otras decisiones judiciales adicionales que no fueron advertidas en un inicio por el impugnante. NOTA DE RELATORIA: Frente a la improcedencia de subsanación de la solicitud de unificación de jurisprudencia cuando no se señalan las sentencias de unificación contrariadas, ver: C. de E, Auto del 4 de abril de 2018, R.. 11001-33-37-043-2013-00430-01 (60451).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente, incumplimiento de carga argumentativa de señalar motivos de contrariedad frente a sentencia unificadora

[E]n cuanto a las razones y fundamentos del recurso, debe señalarse que la parte recurrente también incumplió con la carga de argumentar las motivaciones por las cuales estima que la providencia recurrida es contraria a las sentencias señaladas en el recurso. Lo que se advierte del escrito de sustentación son unas inconformidades relacionadas con el fallo del Tribunal, pero como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, un recurso ordinario de reposición, apelación, súplica, etc. Sin diferenciar que, al estarse en un escenario procesal excepcional y extraordinario, implica el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita el mencionado recurso de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, no se cumplen las exigencias previstas en el numeral 4.° del artículo 262 del CPACA, por cuanto si bien se tiene que la parte impugnante referenció de manera precisa las providencias que estima contrariadas por la decisión impugnada, lo cierto es que además de que no son sentencias de unificación del Consejo de Estado, tampoco se realizó un ejercicio de confrontación entre lo decidido en el fallo de instancia y las decisiones relacionadas, del cual pueda inferirse que existe unidad temática en las controversias, a fin de obtener la aplicación uniforme de estas. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 – NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00292-00(1630-21)

Actor: GLORIA E.R.G.

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ROSARIO E.S.E DE GINEBRA VALLE

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-2021

ASUNTO

Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES

  • Trámite del recurso extraordinario.

El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se notificó el 11 de octubre de 2019 (ff. 293 a 298).

El 24 de octubre de 2019, la parte demandada interpuso el presente recurso y, por auto del 13 de enero de 2021[1], el Tribunal concedió el mismo y corrió traslado por 20 días al recurrente para que lo sustentara (ff. 319 a 320). Por estado del 29 del mismo mes y año se notificó a las partes la decisión (f. 321). El día 25 de febrero de 2021, el recurrente radicó memorial en el que presentó la sustentación del recurso extraordinario (ff. 322 a 324).

  • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión.

En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA. De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003-00605-01 (0288-2015) «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito».

En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el Tribunal debe correr traslado por el término de 20[2] días para que el o...

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