EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2016-00825-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198106

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2016-00825-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00825-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede respecto a sentencias de unificación del Consejo de Estado

[E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando, esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador. (…). De igual manera, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión que hoy ocupa la atención de la Sala, en diversas providencias se le ha reconocido su connotación unificadora. Frente al reconocimiento de sentencia de unificación dada al fallo del 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), ver: C. de E, Sección Segunda. Auto del 26 de marzo de 2014, R.. 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-12), M.G.A.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

SOLICITUD EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Procedente por existir identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación

[E]n el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G., toda vez que los solicitantes presentan identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala procederá a establecer, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el ipc inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990. (…) Ahora bien, y frente a la situación particular del señor P.J.V.H., debido a que de los documentos aportados no se evidenció a partir de cuándo adquirió el estatus pensional, puesto que no allegó copia del acto administrativo que le reconoció su pensión de invalidez o asignación de retiro, la Sala procederá a extenderle los efectos de la sentencia de unificación invocada, de manera condicionada y en sentido abstracto (en atención a lo previsto en el inciso 10.º del artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021), siempre y cuando la entidad convocada evidencie que su estatus lo adquirió con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al Índice de Precios al Consumidor (ipc) del año inmediatamente anterior, durante el interregno comprendido entre 1997 y 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES

[S]e debe aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, lo cierto es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1.º de enero de 1995, día en el que entró a regir el referido Decreto 4433. (…)

En este orden de ideas, el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 1.º de julio de 2016 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia); en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1.º de julio de 2013, están prescritas. Por último, y con relación a este punto, el apoderado de la parte actora manifestó que el término prescriptivo debería contarse a partir de la primera solicitud elevada ante la entidad, por haber interrumpido el mencionado término en sede administrativa (…), para tenerse en cuenta como un método de interrupción de la prescripción extintiva, los convocantes debieron demandar sus respectivas respuestas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). NOTA DE RELATORIA: Sobre la legalidad del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 10 de octubre de 2019, R.. 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001-03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2016-00825-00(3846-16)

Actor: JOSÉ IVÁN PACASUCA Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro, para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del IPC del año anterior.

DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de extensión

1.1.1 Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, contemplado en los artículos 102 y 269 del cpaca, modificados por los artículo 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial, los señores J.I.U.P., R.F.V.S., E.V., S.V.H., P.J.V.H., A.T.R., M.Q.S., N.A.Q.G., W.S. y R.J.S. formularon solicitud en orden a que se les extiendan los efectos de las sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G..

Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…)con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde [e]nero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y, ii) pagar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme al artículo 192 y 195 del cpaca.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, manifestaron los siguientes:

i) A cada uno de los solicitantes se les reconoció resolución de pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

ii) A los pensionados, cuya resolución se expidió con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, se les reconoció la pensión con efectos anteriores a 31 de diciembre de 2004.

iii) Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997 se...

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