EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01383-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199257

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01383-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01383-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procede en relación con sentencias proferidas antes o después del vigencia de la ley 1431 de 2011

[E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador.(…) Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora. NOTA DE RELATORIA: Referente a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia aun cuando hayan sido proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil concepto del 10 de diciembre de 2013, R.. 11001-03-06-000-2013-00502-00 (interno: 2177), M.W.Z.C.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / AJUSTE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Procedencia para asignación de retiro configurada con anterioridad al 31 de diciembre de 2004

[L]a Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: i) El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004).ii) Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el IPC del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero.(…) [S]e estima que, a pesar de que el apoderado de la señora E.E. de B. no allegó certificado en el que se demuestre el porcentaje de los reajustes efectuados a su pensión de sobrevivientes para los años 1997, 1999 y 2002, sí obra en el expediente copia de la Resolución 6019 del 4 de agosto de 1993, a través de la cual se le reconoció, en su calidad de cónyuge supérstite del señor agente F.B.G., la aludida prestación. Situación que permite evidenciar que esta se otorgó con anterioridad al 31 de diciembre de 2004; en otras palabras, se satisface la primera regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación invocada. Por lo tanto, se le extenderán los efectos del fallo deprecado de manera condicionada y abstracta, de conformidad con lo señalado en el inciso 9.º del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades de 1997, 1999 y 2002, siempre y cuando los reajustes hayan sido inferiores al IPC del año inmediatamente anterior. NOTA DE RELATORIA: Referente al ajuste de la mesada pensional de un integrante de la Policía Nacional conforme al IPC, por ser más favorable que el sistema de oscilación, ver: C. de E, Sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, R.. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), M.P J.M.G..

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01383-00(4583-18)

Actor: ELIZABETH ESPINOSA DE BEDOYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del ipc del año anterior.

DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de extensión

1.1.1 Las pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del cpaca, por intermedio de apoderado judicial, la señora E.E. de B. (beneficiaria pensional del señor F.B.G. formuló solicitud[1] en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G..

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a reajustar su pensión con la inclusión de los porcentajes del ipc decretado por el dane para los años 1997, 1999 y 2002.

1.1.2. Fundamentos fácticos

El apoderado de la convocante manifestó los siguientes:

i) El señor F.B.G. laboró como agente para la Policía Nacional durante 17 años, 7 meses y 27 días, hasta la ocurrencia de su muerte el 5 de diciembre de 1992.

ii) Mediante Resolución 6019 del 4 de agosto de 1993, la entidad convocada le reconoció a su esposa, la señora E.E. de B., la pensión de sobrevivientes equivalente al 58%.

iii) Durante los años 1997 y 2002 no se reajustó la pensión aludida conforme a ipc establecido para el año inmediatamente anterior, sino que se utilizó el sistema de oscilación.

iv) EL 14 de agosto de 2018,[2] presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Policía Nacional, la cual se denegó a través de oficio del 22 de agosto del mencionado año.[3]

1.2. Traslado de la solicitud[4]

Por auto del 6 de febrero de 2019, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5] y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, las partes se manifestaron de la siguiente manera:

1.2.1. Policía Nacional[6]

La entidad convocada, mediante apoderada judicial, contestó la solicitud de extensión de la referencia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre el particular, precisó, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. El incremento a su mesada que pretende la convocante, conforme al ipc, no puede aplicarse a su caso concreto, en razón a que este es una prerrogativa consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y recae únicamente en los dos regímenes pensionales que dispone esa normativa, que son: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, a los cuales no pertenece la actora, pues, su esposo fallecido, al ingresar a la institución policial, se acogió a un régimen especial

  1. La sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, ya que no se expidió de conformidad con...

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