EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2014-01530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199660

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2014-01530-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01530-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cosa juzgada

La Universidad Distrital F.J. de Caldas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señalaron que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, mientras que el demandante realizó esfuerzos argumentativos con el propósito de sustentar que tal fenómeno jurídico no se estructuró. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el asunto sub examine se presenta una situación litigiosa que hace inviable el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, el cual fue establecido por el legislador como un instrumento sui generis, cuya finalidad es la de reproducir una tesis jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, en virtud del artículo 270 del CPACA, a un caso de contornos fácticos y jurídicos idénticos, sin que sea procedente la práctica de medios de prueba ni la resolución de excepciones previas o cuestiones que pudieran afectar el curso normal del procedimiento judicial. Por ende, una cuestión litigiosa como la configuración de la cosa juzgada es un asunto que escapa de la órbita del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y es propio de los medios de control previstos en la ley. Por consiguiente, la solicitud formulada por el solicitante debe ser negada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01530-00(4931-14)

Actor: H.A.G.

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor H.A.G., contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.A.G., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), con ponencia del magistrado V.H.A.A., por considerar que se encuentra en idénticos supuestos fácticos y jurídicos de la pensionada involucrada en la mencionada providencia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) tener en cuenta los certificados de tiempos de servicio expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, Colegio Nacional de San Simón, la Contraloría Departamental del Tolima y la Secretaría de Educación del Tolima; y ii) reliquidar la pensión reconocida en virtud de la Resolución 438 de 2012, sobre la base del 100 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, desde el 1.º de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999.[1]

1.1.2. Supuestos fácticos

Con base en los hechos expuestos en la solicitud y los documentos aportados con ella, es posible destacar lo siguiente:

i) El 23 de diciembre de 1995, la jefa de la Dirección de Personal de la Universidad Distrital F.J. de Caldas expidió el Oficio 2887,[2] por medio del cual se estableció lo siguiente:

tiempo de servicios

Universidad Distrital Años Meses Días

Contraloría Departamental del Tolima

01-II-65 al 31-XII-70 05 11 00

Universidad Distrital 18 07 20

---------------------------------------

total tiempo de servicios 24 06 20

Edad: 51 años (13-ii-95)

El profesor humberto arias guevara, cumple con los requisitos para que la Universidad Distrital, le reconozca el Estatus Pensional; como son el tiempo de servicios y la edad.

Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo Sexto, P.1., literal C, del Acuerdo 024 de 1989, emanado del Consejo Superior Universitario, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 85% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses.

En tales condiciones, le queda otorgado su Estatus Pensional, obviando la Resolución acostumbrada para que consecuencialmente tome las decisiones que considere conveniente.

ii) El 28 de diciembre de 1995, el rector (e) de la Universidad Distrital F.J. de Caldas emitió la Resolución 981,[3] a través de la cual se reconoció al señor H.A.G. «la consolidación de su derecho para el estatus pensional», teniendo en cuenta lo siguiente:

Que según oficio oj-1044-95 de fecha 26 de octubre de 1995, suscrito por el J. de la Oficina Jurídica, D.J.O.R.C., hace constar que el señor humberto arias guevara, reúne los requisitos para el reconocimiento del estatus pensional como son el tiempo de servicio y la edad; y según lo estipulado en el Acuerdo No. 024 de 1989 artículo 6o., literal c), emanado del Consejo Superior Universitario, tiene derecho al 85% del salario promedio devengado en los últimos doce (12) meses.

iii) El 16 de diciembre de 1997, el jefe de Recursos Humanos de la Universidad Distrital F.J. de Caldas expidió el Oficio 2202,[4] mediante el cual se actualizó el estatus pensional del señor H.A.G., así:

tiempo de servicios a: diciembre de 1997

entidad años meses días

universidad distrital francisco

josé de caldas

  • 01-xi-76 al 23-iii-81 04 04 22
  • 23-iii-82 al 22-vii-81 -0- 03 29
  • 23-viii-81 al 22-xii-81 -0- 03 26
  • 08-ii-82 al 21-vi-82 -0- 04 13
  • 16-viii-82 al 20-xii-82 -0- 04 04
  • 07-ii-83 al 10-xii-97 14 10 03

______________________

total tiempo de servicios 20 07 07

edad: 53 años.

De acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo No. 024 de 1989, A.6., parágrafo 1º, Literal C; a la fecha cumple con los requisitos de tiempo y edad para acceder a Pensión de Jubilación con el cien por ciento (100%) de su Salario Promedio devengado durante el último año de servicio.

iv) El 21 de marzo de 2000, la Universidad Distrital F.J. de Caldas expidió la Resolución 138,[5] por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor H.A.G., liquidada sobre el 100 % del salario promedio percibido durante el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 1999, con base en el Acuerdo 024 de 1989, emitido por el Consejo Superior Universitario del mencionado ente educativo.

v) El 28 de marzo de 2000, la Dirección Administrativa de la Universidad Distrital F.J. de Caldas emitió la Resolución 208,[6] a través de la cual se ordenó pagar «a partir del 31 de diciembre de 1999 al señor humberto arias guevara, identificado con cédula de ciudadanía 14.195.401 de Ibagué, la suma de cuatro millones quinientos veintiocho mil trescientos sesenta y dos pesos ($4.528.362) m/cte, por concepto de Mesada Pensional […]».

vi) Con posterioridad, la Universidad F.J. de Caldas presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 138 del 21 de marzo de 2000 y 208 del 28 de marzo de 2000.

En ese escenario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo del 2 de agosto de 2007, por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones previamente citadas. A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011,[7] de la cual se traen a colación los siguientes apartes, in extenso:

considera

En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital F.J. de Caldas reconoció y ordenó pagar al señor H.A.G., en su calidad de Profesor una pensión de jubilación con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior Universitario o si por el contrario el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital.

[…]

...

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