EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2019-00244-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - vLex Colombia

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2019-00244-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00244-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.) / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE PRIMA DE RIESGO – Improcedencia

Es evidente que la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, irradia y actualiza profundamente al precedente del 1 de agosto de 2013, la que además expresamente previó que es de obligatoria observancia aun en los casos que se encontraban sub judice. En esa oportunidad sentó entre las reglas que: «Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Finalmente, y revisado someramente la plataforma Justicia Siglo XXI la S. advierte que el tópico referente a la inclusión o no de la prima de riesgo, en el ingreso base de liquidación de la pensión especial de los servidores del extinto D.; sigue causando controversia, tanto es así, que ha generado acciones de revisión, constantes y recientes acciones de tutela , con todo, en el sub examine, atendiendo las razones esbozadas a lo largo de esta providencia, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C. ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00244-00(1530-19)

Actor: J.R.M.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

La S. procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

  1. ANTECEDENTES

Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta

1.El señor J.R.M.N., por medio de apoderado, el 7 de noviembre de 2018, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 2008-00150-01 [0070-11]. En consecuencia, le instó a que:

« […]efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante teniendo en cuenta además de los factores ya incluidos inicialmente por la Administración y de los ya ordenados por la Justicia Contenciosa Admnistrativa, también la totalidad de la PRIMA DE RIESGO por cuanto el H.Consejo de Estado en forma unificada así lo ordenó y estableció, que indudablemente constituye factor salarial por ser una retribución directa y constante percibida por los funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.»

2. Asimismo adujo que:

i.El señor J.R.M.N., prestó sus servicios laborales por más de 20 años al extinto Departamento Administrativo de Seguridad-D..-y la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad-D.. Luego del trámite administrativo y jurisdiccional fue reliquidada parcialmente, sin incluir la prima de riesgo.

ii. Que el Consejo de Estado, profirió las providencias del 3 de agosto de 2006, 15 de febrero de 2007, 10 de noviembre de 2010[1] sobre la prima de riesgo. Finalmente, mediante la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013[2], fijó que ese emolumento constituye factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación de los servidores del D..

iii. Invocó los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 1437 de 2011, sentencia C-539 de 2009 de la Corte Constitucional y el Concepto 2069 del 16 de febrero de 2012 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante auto ADP 001316 del 20 de febrero de 2019, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia, en los siguientes términos:

i. Indicó que mediante las resoluciones RAP 014081 del 21 de septiembre de 2010, RDP 019174 de 25 de abril de 2013, RDP 025059 del 30 de mayo de 2013, el ente de previsión reconoció una pensión de jubilación al señor J.R.M.N., y mediante la resolución 032128 del 14 de agosto de 2017, la reliquidó en cumplimiento de fallo judicial dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ii.Que en este caso, no es necesario pronunciamiento sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, porque ha operado la figura de la cosa juzgada, en atención a que mediante sentencia del 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor J.R.M.N., en el equivalente al «75% del promedio mensual de los salarios devengados, incluyendo además, el sueldo básico y bonificación por servicios, también la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, considerados en el certificado de salarios por el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2011.»

iii. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, confirmó parcialmente. el fallo del Juzgado Décimo Administrativo, y ordenó reliquidar la pensión del señor J.R.M.N., en el equivalente «al 75% del promedio mensual de los salarios devengados, incluyendo, además del sueldo básico, y bonificación por servicios, también la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, considerados en el certificado de salarios por el periodo, comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva». El Tribunal para efectos de reliquidación pensional, excluyó la prima de riesgo.

iv.Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la resolución RDP 03128 del 14 de agosto de 2017, dio cumplimiento al fallo del 14 de agosto de 2017, que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

4. Con el auto ADP001316 del 20 de febrero de 2019, adjuntó:

i.Certificación electrónica cetil de tiempos laborales, y factores salariales, 201809800128835000150013 del 5 de septiembre de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al señor J.R.M.N..

ii.Fallos del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y del 23 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

iii. Resolución RDP 032128 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, reliquidó la pensión de vejez del señor J.R.M.N., en cumplimiento del fallo del 23 de de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

5.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa emitida por la administración, acudió el 18 de noviembre de 2015, al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así:

6.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: manifestó que se opone a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que:

i.En el caso particular no es posible que se acoja lo pretendido por el solicitante, toda vez que: «la sentencia...

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