EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2017-00666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201900

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2017-00666-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00666-00

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

Esta S. evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora G.E. no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta S. prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto; y como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, solicitada por la señora G.A.E. de A..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-25-000-2017-00666-00(3238-17)

Actor: G.A.E.D.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP –

Trámite : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia- Ley 1437 de 2011

Tema : Niega extensión de la jurisprudencia

Mediante auto de 26 de julio de 2018[1], este Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011.

l. ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2017[2], la señora G.A.E. de A. elevó ante la UGPP, una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. La entidad guardó silencio.

1.1 Trámite surtido ante el Consejo de Estado

La señora G.A.E. de A. acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordenara a la UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[3].

Mediante proveído de 26 de julio de 2018, el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[4].

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, se observa que la UGPP presentó oposiciones, a través de escrito de 25 de octubre de 2018[5], indicando que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica y jurídica expuesta por la actora no es la misma contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Además, adujo que no se puede extender los efectos de la providencia solicitada, toda vez que el Consejo de Estado, recientemente, cambio su postura en la sentencia de 28 de agosto de 2018.

El 19 de octubre de 2018[6], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 como lo exige la norma.

A su vez, señaló que la sentencia invocada no cumple con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA para ser considerada de unificación, más aún cuando el Consejo de Estado mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, unificó los criterios de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ll. CONSIDERACIONES

La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado[7], de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA.

De igual forma, el artículo 269 ibídem[8] contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la S. competente decide acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado[9].

Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de unificación y cumplir con las características enunciadas.

En el sub examine, esta S. encuentra que la señora G.A.E. de A., a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de este alto Tribunal, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en dicho proceso y así se le ordene a la UGPP, la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Ahora bien, la S. pone de presente que mediante auto de 29 de agosto de 2017[10], la S. Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes; pues, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encuentran amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto.

Finalmente, la S. Plena del Consejo de Estado, con sentencia del 28 agosto de 2018[11], unificó su postura y sentó las siguientes reglas:

(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del...

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