EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2015-00848-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202637

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2015-00848-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00848-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020


SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


Esta S. evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora L.B.M. no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta S. prescindirá de convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto; y como consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, solicitada por la señora Luz Beatriz Morales.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00848-00(3113-15)


Actor: LUZ B.M. ARENAS


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES




Trámite : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Tema : Niega extensión de la jurisprudencia



Mediante auto de 1º de agosto de 20161, este Despacho corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.


Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011.

l. ANTECEDENTES


El 17 de junio de 20152, la señora L.B.M. elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. La entidad guardó silencio.


    1. Trámite surtido ante el Consejo de Estado

La señora M.A. acudió ante esta Corporación3 con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Mediante proveído de 1º de agosto de 20164, el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA5.


Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones, presentó oposiciones mediante escrito de 28 de octubre de 20166, en la que adujo que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica y jurídica expuesta por la actora no es la misma contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010.


Adujo que la Resolución por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, reconoció la pensión de vejez a la interesada, no tiene detallados los factores tenidos en cuenta para efectos de la liquidación pensional, razón por la cual no resulta factible realizar el análisis que corresponde.


El 28 de octubre de 20167, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición de la interesada y lo planteado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 como lo exige la norma.


A su vez, señaló que la jurisprudencia no ha sido consistente frente a la interpretación del alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no existe unidad jurisprudencial en las altas cortes; por lo cual, los argumentos expuestos en la sentencia de unificación invocada no pueden ser aplicados al caso concreto.


ll. CONSIDERACIONES


La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado8, de conformidad...

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