EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01518-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900985698

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 11001-03-25-000-2018-01518-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01518-00
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo por no ser sentencias de unificación

¿Se deben extender los efectos de una sentencia proferida por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado,así como la proferida por la Sala Primera Especial de Decisión de esta misma corporación, aun cuando no tienen el carácter de sentencias de unificación?

El mecanismo de extensión de jurisprudencia es un procedimiento especial y sumario que pretende replicar una situación jurídica resuelta en una sentencia de unificación a un caso que fáctica y jurídicamente corresponda con el ya resuelto en la sentencia invocada. (…) La solicitud de extensión de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, no obstante, dicha salvaguarda no se predica de cualquier decisión proferida por el Consejo de Estado, sino, se requiere que sea una providencia de unificación. (…) En el asunto sub judice se solicita que se extiendan los efectos de las sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Primera Especial de Decisión de esta Corporación (en sede del recurso extraordinario de súplica), petición que no es procedente toda vez que no se tratan de sentencias de unificación como lo exige la ley, como se pasa a exponer.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01518-00(4966-18)

Actor: E.H.Q.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

Tema: Rechazo de extensión de jurisprudencia.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala entra pronunciarse frente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentado por E.H.Q.M..

1. ANTECEDENTES

1.1. De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine

El señor E.H.Q.M. solicitó la extensión de los efectos de las siguientes providencias[1]:

SENTENCIA: Consejo de Estado: SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION (sic) SEGUNDA –SUBSECCION (sic) “A”, C.P.: N.P.P., de 4 de abril de 2002. Expediente No. 25000-23-25-0000-40-386-01 Apelación sentencia. Actor: JOSE (sic) A.G. (sic) GOMEZ (sic) No. Interno 2979-00.

SENTENCIA: Consejo de Estado. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIONES. C.P.: HERNAN (sic) ANDRADE RINCON (sic). De 07 de junio de 2016. Expediente No. 11001-03-15-000-2003-00336-01, Actor JOSE (sic) A.G. (sic) GOMEZ (sic), demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA (sic).

1.2. Supuestos fácticos.

El solicitante expuso los siguientes hechos:

«[…] Estuve vinculado al servicio del Departamento de Cundinamarca en el cargo de MECANICO AJUSTADOR DIESEL en la Secretaría de Obras Públicas del (sic) Gobernación del Departamento en calidad de EMPLEADO PUBLICO (sic), como lo establece el Articulo (sic) 5 del decreto Extraordinario No. 3135 de 1968, establece que solo son trabajadores oficiales, “los que directamente estén vinculados a la consttruccion (sic) y sostenimiento de las obras publicas (sic) “, los demas(sic) es decir, lo que indirectamente esten(sic) vinculados a dichas obras publicas(sic) son EMPLEADOS OFICIALES.

Las funciones realizadas por el mecanico (sic) ajustador diseel eran las siguientes:

Ejecutar labores tecnicas (sic) relacionadas con la reparacion (sic) de vihiculos (sic) diésel.

Revisar sistemas complejos de instalaiones de motores para determinar su esado (sic) de conservacion (sic) y funcionamiento.

Proponer los cambios de repustos (sic) o piezas conindicacion (sic) de las caracteristica (sic) según las necesidades encontradas.

Velar por el buen uso y mantenimiento de las herramientas y equipo de trabajo.

Responder por el arreglo y reparacion (sic) de los vehiculos (sic) que le sean encomendados.

Las demas (sic) funciones que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de su cargo.

5- Mi destitucion(sic) se produjo por SUPRESION(sic) DEL CARGO y en aplicacion(sic) del PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO en el proceso de restructuracion(sic) de la (sic) entidades del Estado en el año de 1996 u en aplicacion (sic) de la ordenanza 01 de 1996 dos hechos en contra VIA (sic) de la Contitucion(sic) y la ley por violacion (sic) al articulo(sic) 300,9 de la Constitucion (sic), al aludido articulo(sic) 125 Constitucional, violacion (sic) a la sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional, violacion (sic) al Decreto ley 3135 de 1968, y la ley (sic) 27 de 1992 y con anexos. […]».

  1. CONSIDERACIONES

2.1. El mecanismo de extensión de jurisprudencia

El mecanismo de extensión de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102[2] y 269[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 102 menciona lo siguiente:

«ARTÍCULO 102: Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

[…]

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. […]»

Respecto al término para atender la petición, es preciso aclarar que el artículo 614 del Código General del Proceso dispuso que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, las entidades públicas debían solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dispondrá de 10 días para manifestar su intención de rendir concepto el cual se deberá producir en un término máximo de 20 días. Así las cosas, el plazo de que dispone la entidad para responder la solicitud, se ha entendido por un total de 60 días, dada la modificación generada por el artículo antes mencionado.

Ahora bien, de la norma trascrita en párrafos precedentes se puede establecer que la sentencia invocada en la solicitud de extensión de jurisprudencia debe corresponder a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la cual se haya reconocido un derecho.

De otra parte, en relación con el trámite que se debe seguir cuando se niega la petición o se guarda silencio por parte de la administración, la misma codificación dispone:

« Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a...

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