EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 25000-23-42-000-2014-03946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183752

EXTENSION JURISPRUDENCIAL nº 25000-23-42-000-2014-03946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03946-01
Tipo de documentoExtensión Jurisprudencial
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La S. advierte que en el presente caso la pensión del demandante se liquidó en debida forma, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores computables los que legalmente corresponden, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y las reglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 respecto de la liquidación del IBL de las pensiones de vejez cobijadas por el régimen de transición. Por lo tanto, no resulta procedente ordenar la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo consideró el a quo, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que, si bien el recurso de alzada no prosperó, la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03946-01(5805-18)

Actor: J.R.P.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[2]

El señor J.R.P.C., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[3]

(i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 03609 del 25 de febrero de 2003, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez.

(ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 21577 del 5 de mayo de 2006, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez.

(iii) Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 054900 del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

(iv) Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 057389 del 19 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. UGM 054900 del 24 de agosto de 2012.

(v). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

  1. Reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y/o del retiro definitivo del servicio

  1. Pagar las diferencias resultantes de las nuevas operaciones aritméticas que se deben efectuar con la reliquidación pensional en comparación con la cuantía reconocida inicialmente, desde la fecha de consolidación del derecho pensional y/o retiro definitivo del servicio, con los correspondientes ajustes de ley

  1. Se indexe la mesada pensional teniendo en cuenta que el demandante laboró hasta el 30 de septiembre de 2003, o sea la liquidación se efectuó con lo devengado en el último año de servicio y la efectividad de la pensión fue adquirida el 01 de octubre de 2003, fecha del retiro del servicio oficial

  1. Ordenar cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Reconocer los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Ordenar el ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Condenar en costas según lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos fácticos[4]

El señor J.R.P.C. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Refiere la demanda que el demandante nació el 11 de mayo de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad el 11 de mayo de 2002.

(ii). Prestó sus servicios al Estado como servidor público por más de 20 años hasta el 30 de setiembre de 2003.

(iii). La Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP profirió la Resolución No. 22023 del 18 de noviembre de 2003, por la cual se reconoció una pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.908.349,13, efectiva a partir del 01 de julio de 2002.

(iv). Posteriormente, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez mediante la Resolución No. 21577 del 5 de mayo de 2006.

(v). Mediante petición radicada el 28 de octubre de 2011, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional y/o último año de servicios.

(vi). La anterior petición fue resuelta mediante la Resolución No. UGM 054900 del 24 de agosto de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez.

(vii). Luego, mediante Resolución No. UGM 057389 del 19 de octubre de 2012, la entidad demandada resolvió un recurso de reposición en el cual resolvió confirmar en todas sus partes la anterior Resolución.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[5]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53.

De orden legal: artículo 2º Código Contencioso Administrativo; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 3º de la Ley 33 de 1985; y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación adujo que en virtud del régimen de transición la pensión del demandante se debe reconocer en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicable en su integridad, es decir en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión que será el establecido en dicha norma. De manera que la entidad demandada yerra jurídicamente cuando en la liquidación...

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