Facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673494

Facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo

Páginas36-36
36 CONSEJO DE ESTADO
Estampilla procultura
Losconcejosmunicipalesnoestánfacultadosparavariar
launidaddemedidadelatarifaprevistaporellegislador

por el artículo 1º de la Ley 666 de 2001, se autoriza a las asambleas depar-
tamentales, a los concejos distr itales y a los concejos municipales para que
ordenen la emisión de una estampilla “Procultura” cuyos recursos serán
administrados por el respec tivo ente territorial, al que le corresponda, el
fomento y el estímulo de la cultura, c on destino a proyectos acordes c on
los planes nacionales y locales de cultu ra. A su vez, en el artículo 38-2 de
la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la Ley 666 de 20 01, se
autoriza a los entes ter ritoriales para que “determinen las características,
el hecho generador, las tarifas, las base s gravables y los demás asu ntos
referentes al uso obligatorio de la estampilla “Procultura” en todas las
operaciones que se realicen en su respe ctiva entidad territorial”. Res pe c-
to de la tarifa, el ar tículo 38-3 de la Ley 397 de 1997 es claro en señalar que:
La tarifa con que se graven los diferentes actos sujetos a la e stampilla
“Procultura” no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%),
ni exceder el dos por ciento (2%) del valor del hecho sujeto al grava men”.
Como se puede advertir, la norma es clara e n señalar las pautas y lim ita-
ciones que los entes territoria les deben tener en cuenta en el momento de
determina r tanto el hecho generador, como la tarifa aplicable, respecto
           
de Estampilla Procultu ra, por todas las op eraciones que se realicen en la
respectiva entidad ter ritorial, no podr á ser inferior al 0.5% ni superior al
2% del valor del hecho sujeto al gravamen. Es decir, que tanto en la deter-
minación del hecho generador como en la tar ifa aplicable a la estampilla
en estudio, el ente terr itorial no puede desconocer las leyes vigentes, por
la sencilla razón de que su faculta d impositiva está sujeta a la Constitución
y la Ley. En este orden de ideas y para el caso concreto, advierte la Sala
que el Concejo Municipal, en el momento de expedir el acuerdo deman-
    
el artículo 38-3 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2º de la
Ley 666 de 2001. En efecto, se observa que el legislador, en el momento de

Procultura , estableció como unidad de medida un porcentaje, que como es
sabido, está formado por un valor numérico -pa ra el caso concreto, desde
el 0.5 hasta el 2- seguido del símbolo %, que necesariamente e n el sub-
exámine depende del valor del hecho sujeto al gravamen, sobre el cual se
        
resulta ser sustancial mente diferente a la establecida en la ley y no puede
ser equiparable a la empleada en el acuerdo acusa do, esto es, al salario
mínimo legal diar io vigente, que corresponde a la remunera ción mínima
diaria establecida legalmente pa ra el período laboral, que el empleador
debe pagar a su trabajador, pues además desconoce la ba se gravable y la

sujeto a gravamen. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 23 de enero de 2014, exp. 73001-23-31-000 -2010-
00022-02 (19471), M.S. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
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Con relación a las empresas de servicios temporales y sus usuarios
En ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobier no Nacional sí
podía en el numeral 3º del art ículo del Decreto 4369 de 2006, desarro-
llar la imposición de multas para las empre sas usuarias que cont ratan
con las empresas de serv icios temporales cuando se contrata f uera de
los tres casos previstos en el ar tículo 77 de la Ley 50 de 1990; esto en

la legislación laboral para los trabajadores temporales , sin que se abuse
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los derechos de trabajadores que desempeña n funciones de carácter
permanente pero cuyos empleadores de sean eludir el pago de la carga
prestacional. En lo que respecta al nu meral 4º del artículo 20, esti ma la
Sala que en criterio del actor, la norma reglame ntaria debería reproducir
el texto legal, sin embargo, en este punto se precisa, que el ejercicio de la
facultad reglamentar ia supone el despliegue de los detalles que permiten
la adecuada aplicación de la ley dentro del ámbito de competencias del
ejecutivo y los límites impuestos por el legislador, así, el reglamento
   -
mentación tampoco puede ser la repro ducción literal de la ley, como se
expuso en el acápite sobre el exceso de la facultad reglamentaria , ya
que aquélla podría aplicarse d irectamente sin necesidad del reglamento.
Por último, respecto del parágrafo 1º del artícu lo 20 del Decreto 4369
de 2006, frente al cual consider a el actor que es nulo porque establece
una responsabilidad solida ria que no tiene una fuente legal, est ima la
Sala que el parágrafo demandado solamente a dvierte que las sanciones
-
sabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y
la empresa usuaria , y entre ésta y quien sumi nistra trabajadores de forma
ilegal.”, de modo, que al utilizar la expresión existe nte no está creando
la referida responsabilidad, si no que es un tipo normativo que hace una
remisión a la normatividad relacionad a con la responsabilidad solidaria.
        
sino el artículo 35 del   como lo ha mani festado la Corte Suprema de
Justicia y se expuso en el acápite sobre la responsabilidad solidar ia. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Segunda de lo Contenc ioso Administrativo, sente n-
cia del 19 de febrero de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00055-00(1096-07),
M.S. Gerardo Aren as Monsalve).
Cesantías
Reconocimiento y pago. Sanción moratoria
La Sala considera que la Administ ración no debió desconocer la
obligación preexistente que tenía con el actor en cua nto a la sanción
por mora en el pago de las cesantías, por la potísim a razón de que en
los Acuerdos de reestruct uración “Todas las obligaciones se atenderán
con sujeción a lo dispuesto en el acuerd o, y quedarán sujetas a lo que
se establezca en él en cuanto a re bajas, disminución de intereses y con-
cesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favora ble del respectivo
acreedor…(artículo 34 Numeral 8º Ley 550 de 1999). Así pues, las obli-
gaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen,
sino que se atienden y se sujetan a rebajas, a disminución de inte reses, a
plazos o a prórrogas, pero en ni ngún momento se permite que el deudor
insolvente las desatienda, las desconozca o peor aú n, se auto absuelva
de ellas. De conformidad con el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990, las
cesantías causada s de la fecha del traslado al régimen anual izado en el
año 2002 al 31 de diciembre de ese mismo año, debían ser consignadas,
a más tardar el 15 de febrero de 2003; las causadas desde el 1º de enero
al 31 de diciembre de 2003, se debían consignar a más tardar el 15 de
febrero de 2004; las causadas desde el 1º de enero al 31 de diciembre de
2004, debían consignarse a más t ardar el 15 de febrero de 2005, y así
sucesivamente. La Sala debe precisar que dicha sanción no se debe apli-
car separadame nte respecto de cada un a de las anualidades atr asadas,
pues la norma no prevé que, en casos de mora por varios per íodos, dicha
sanción se genere separadame nte para cada anualid ad, de modo que se

mismo en que se causa la primer a mora, hasta cuando se haga efectivo el
pago, independientemente de que dura nte ese lapso de incumplimiento
de la obligación en cabeza de la administ ración, se constituya el derecho
a nuevos pagos por períodos siguientes de tal presta ción. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Adm inistrativo, senten cia del 13
de febrero de 2014, exp. 08001-23-31-000-2008-0 0167-01(1689-12), M.S. Dr.
Luis Rafael Vergara Quintero).
Contratos laborales
Aplicacióndelprincipiodeprevalenciadelarealidadsobrelasformalidades
El contrato de prestación de ser vicios puede ser desvirtu ado cuando
se demuestra la subordina ción o dependencia respecto del empleador, y
en ese evento surgirá el derecho al pago de prest aciones sociales en favor
del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realid ad
sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.) Del material
        
presente se desvirt úan las caract erísticas del contrato de prest ación de
servicios, pues los demandante s cumplían con una fu nción que podía ser
desempeñada por person al de planta, al punto que muchos de ellos fueron
nombrados posteriormente e n propiedad. También se encuentra que la
función docente no es temporal, pues ba sta con señalar que están obligados
a cumplir el estatuto doce nte, como por ejemplo, les está prohibido aban-

deben cumplir las órdenes in herentes a sus cargos que les impar tan sus
superiores jerárquicos y cu mplir la jornada laboral y ded icar la totalidad
del tiempo reglamentario a las f unciones propias de su cargo. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Seg unda de lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 13
de febrero de 2014, exp. 08001-23-31-000-1997-13079-01(1370-12), M.S. Dr. Luis
Rafael Vergara Quintero).

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