Fallo Nº 152383105001201900003 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 08-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980647444

Fallo Nº 152383105001201900003 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 08-03-2019

Sentido del falloREVOCAS Y TUTELAR
Número de expediente152383105001201900003 01
Número de registro81487353
Fecha08 Marzo 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración al debido proceso. / TESIS: Por lo tanto, es claro que se trata de una decisión constitucional cuyos efectos eran transitorios y no definitivos, pues la jurisprudencia es clara en cuanto a que si acude a esta acción existiendo otros mecanismo de defensa, solo será procedente bajo el entendido que se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos necesariamente serán transitorios y no definitivos, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y es que, si bien la tutela será procedente de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, ello no puede hacer nugatorio el derecho del afectado por la decisión constitucional de acudir al juez natural a través de un proceso laboral, que es el juez establecido por el legislador expresamente para decidir de manera definitiva ese tipo de controversias, y es que entender la decisión constitucional con efectos permanentes e inmutables en los casos en que su procedencia esté ligada a evitar un perjuicio irremediable, conlleva a desplazar al juez natural y a omitir el proceso específico establecido para esos efectos, en contravía de lo señalado por la ley.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Vulneración al debido proceso.


Por lo tanto, es claro que se trata de una decisión constitucional cuyos efectos eran transitorios y no definitivos, pues la jurisprudencia es clara en cuanto a que si acude a esta acción existiendo otros mecanismo de defensa, solo será procedente bajo el entendido que se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos necesariamente serán transitorios y no definitivos, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y es que, si bien la tutela será procedente de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, ello no puede hacer nugatorio el derecho del afectado por la decisión constitucional de acudir al juez natural a través de un proceso laboral, que es el juez establecido por el legislador expresamente para decidir de manera definitiva ese tipo de controversias, y es que entender la decisión constitucional con efectos permanentes e inmutables en los casos en que su procedencia esté ligada a evitar un perjuicio irremediable, conlleva a desplazar al juez natural y a omitir el proceso específico establecido para esos efectos, en contravía de lo señalado por la ley.


Así pues, se dilucida una grave vulneración al debido proceso iniciado por A.P.d.R.S., toda vez que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en la sentencia proferida en audiencia de 23 de noviembre de 2018, le otorgó al fallo de tutela de 11 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso unos efectos de los cuales no estaba revestida, y con ello negó las pretensiones de la demanda, terminando el proceso de manera anticipada.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

152383105001201900003 01

PROCESO:

ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA:

SEGUNDA

PROVIDENCIA:

FALLO

DECISIÓN:

REVOCAR Y TUTELAR

ACCIONANTE:

ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

ACCIONADO:

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA:

Acta N° 24

Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la Accionante en contra del fallo de tutela de 25 de enero de 2019.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional por la empresa "Acerías Paz de Río S.A.", contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en el que se vinculó a L.M.M.H., con el fin de que se tutele el derecho fundamental a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y desconocimiento de precedente judicial, presuntamente vulnerado por el accionado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:

-Que Acerías Paz Del Río S.A. inició un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de L.M.M.H. ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, pretendiendo que se condenara al demandado a devolver la suma de $ 3’500.016,oo por concepto del retroactivo generado con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, la cual había sido pagada por orden de un juez de tutela.

-Estas pretensiones fueron reclamadas ante el juzgado accionado pues se derivan de la pensión de jubilación de naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones.

-La demanda fue admitida por el juzgado accionado el 17 de agosto de 2017 y se requirió a L.M. para que se notificara personalmente del proceso según el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso; lo que se cumplió el 21 de septiembre de 2018.

-El juzgado accionado, mediante auto de 4 de octubre de 2018, fijó fecha de audiencia concentrada, en la que se declaró probada la excepción de fondo denominada “cosa juzgada” en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, y condenó a "Acerías Paz de Río S.A." a pagar la suma de equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, por agencias en derecho.


2.1. TRÁMITE PROCESAL:

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de enero de 2019 que profirió fallo el 25 de enero de ese mismo año, negando la presente acción constitucional, decisión que fue impugnada por Acerías Paz del Río. Este despacho admitió la impugnación mediante auto de 8 de febrero de 2019.


2.2. RESPUESTA DE JUZGADO DE PEQUEÑAS CUSAS LABORALES DE DUITAMA:

Aduce el juzgado accionado que los hechos se originaron raíz de que algunos pensionados de la empresa Acerías Paz Del Rio S.A presentaron acciones de tutela, por lo que existen varios fallos de tutela en el mismo sentido, los cuales se encuentran en firme, pero uno de los fallos fue revisado por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-042 de 2016, “decidió que dichos dineros pertenecían a la empresa Acerías Paz del Rio y ordenó su devolución, sin embargo consideró que debía acudirse al juez ordinario laboral para que determine cuál es el monto a devolver”.

En ese orden, el juzgado accionado argumentó que la cosa juzgada tiene tres requisitos, identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, a su vez, expresó que existe identidad de partes por aparecer tanto en el proceso de tutela como en el proceso ordinario laboral L.M.M..u.H. y la empresa "Acerías Paz de Río S.A.". En cuanto a la identidad de causa, manifestó que a partir de los hechos de la tutela y de la demanda, se entiende que existe un reconocimiento previo de una pensión convencional de carácter compartida, y frente a la Identidad de objeto, adujo que en la acción de tutela incoada por los trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. buscó el reconocimiento del retroactivo pensional generado de la reliquidación de la pensión en favor de los accionantes y en el proceso ordinario laboral se pretendió que el retroactivo pensional generado de la misma reliquidación de pensión, sea asignado por la empresa Acerías Paz Del Rio S.A.


El plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.”

El juzgado accionado, explicó que en ninguna parte del proceso laboral ni en la tutela se discutió sobre la compartibilidad pensional, si no a quien pertenece el retroactivo generado en el presente asunto, lo que se trata de un asunto revestido por cosa juzgada, toda vez que el juez constitucional decidió sobre ese asunto.


Por último, adujo que el funcionario que la antecedida, tenía otra posición al respecto, pero para la juez actual ello no es impedimento para cambiar de posición, y en virtud de la independencia judicial, se apartó de la posición anterior, como lo hizo en el presente asunto.

2.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo de 25 de enero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, sustentándose en que la decisión cuestionada no atentó ni vulneró los derechos invocados por cuanto, al verificar los argumentos de la sentencia proferida en la audiencia de 23 de noviembre de 2018, no encontró que la misma sea caprichosa, arbitraria o que carezca de sustento jurídico contrario a ello se realizó un juicio y decisión respetable, pues de acuerdo con la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia establecen que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional en la cual entre a estudiarse nuevamente la demanda.

Así, la sentencia judicial atacada mediante la tutela fue proferida con argumentos que no se advierten groseros ni caprichosos, por lo que no es dable que el juez constitucional se inmiscuya para refutar o analizar si la decisión es la acertada o no, o porque se pueda tener en criterio diferente.

Soportó su argumento en lo dicho en la sentencia STL16259-2018 radicación N°53752 del 28 de noviembre de 2018 MP Fernando Castillo Cadena, en la que se dice que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, y tampoco una tercera instancia, de tal modo que el juez de tutela no puede inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente pues afectaría los principios de juez natural autonomía e independencia judicial.


2.4. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante alegó que la primera instancia desconoció los hechos de la demanda y el fenómeno de la compartibilidad pensional y, por ende, el derecho que tiene la accionante a que el retroactivo causado es a su favor, en razón de lo anterior, manifiesta que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando carecen de motivación concreta y además desconoció el principio de buena fe, de confianza legítima y el derecho a la seguridad jurídica, pues no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en los que ante casos laborales iguales, se accedió a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

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