Fallo Nº 15244318900101800051 03 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 08-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMAR |
Número de expediente | 15244318900101800051 03 |
Número de registro | 81487359 |
Fecha | 08 Marzo 2019 |
Normativa aplicada | SENTENCIA T-480 DE 2016 ; SENTENCIA SU-224 DE 1998 |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA |
Materia | TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES - Improcedente por no acreditarse la calidad de sujeto de especial protección. / TESIS: Teniendo en cuenta los presupuestos anteriores, se hace evidente que la accionante no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las causales que torna procedente la tutela, incluso alega que tiene sesenta y un (61) años, sin embargo y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el criterio para determinar si una persona es de la tercera edad, es la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, esto es setenta y cuatro años (sentencias T-816 de 2014, T-844 de 2014 y T-037 de 2016); tampoco demostró estar en una situación económica crítica, de hecho, el ICBF señaló que la consultar la encuesta “Sisben” frente a la accionante, esta no se encuentra dentro del grupo considerado de especial protección por su condición económica. |
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Relatoría
TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES- Improcedente por no acreditarse la calidad de sujeto de especial protección. Teniendo en cuenta los presupuestos anteriores, se hace evidente que la accionante no acreditó encontrarse inmersa en alguna de las causales que torna procedente la tutela, incluso alega que tiene sesenta y un (61) años, sin embargo y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el criterio para determinar si una persona es de la tercera edad, es la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE, esto es setenta y cuatro años (sentencias T-816 de 2014, T-844 de 2014 y T-037 de 2016); tampoco demostró estar en una situación económica crítica, de hecho, el ICBF señaló que la consultar la encuesta “Sisben” frente a la accionante, esta no se encuentra dentro del grupo considerado de especial protección por su condición económica. Por tal motivo, no se puede considerar a la accionante como sujeto de especial protección, ya que no cumple con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para tener tal condición; en ese orden, se advierte que la accionante cuenta con la vía ordinaria para reclamar los derechos prestacionales a los que considera tiene derecho y, en caso de determinarse que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puede optar por el subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, previsto en el artículo 111 de la Ley 1769 de 2015 para las madres comunitarias que no cumplan con los requisitos para la pensión. Respecto de la insistencia por parte de la actora en cuanto a la aplicación del principio de igualdad, ya que en una acción de tutela iniciada por una “madre comunitaria” con el fin de obtener el reconocimiento del pago de semanas cotizadas, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, este Tribunal Superior considera que no hay lugar a conceder la tutela por ese motivo, pues el precedente referido no constituye doctrina probable o de aplicación obligatoria, sin que ello vulnere el principio de igualdad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: 15244318900101800051 03 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: FALLO DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: LUCÍA FIGUEREDO DE PALENCIA ACCIONADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y Otros M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N°
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Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide
esta Sala la acción de tutela impugnada por Lucía Figueroa de P..
2. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional a fin que se tutelen los derechos
fundamentales a la igualdad, mínimo vital, a la salud y al trabajo,
presuntamente vulnerados por los accionados y, en consecuencia, que el
ICBF reconozca y pague 658.29 semanas cotizadas como madre
comunitaria, a fin de acceder a la pensión de jubilación.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -En 1988 se creó la Junta de Hogares Comunitarios (hogar comunitario del
municipio de S.M., Boyacá), y desde esa fecha se vinculó laboralmente
al ICBF, a través de la institución en comento, y 28 de noviembre de 2018
cumplió 30 años trabajando ininterrumpidamente como madre comunitaria,
recibiendo una asignación salarial es inferior al salario mínimo legal mensual
vigente; el 24 de enero de 2018, cumplió 61 años de edad. En abril de 2018,
revisando la base de datos de Colpensiones, se constató que la accionante
tenía 641.71 semanas cotizadas al sistema de seguridad social.
-Que en una tutela similar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, le ordenó al ICBF asumir el pago de las semanas
de cotización faltantes, tutela que fue confirmado por el Tribunal Superior de
Bogotá, entonces, por igualdad, deben se debe conceder la presente acción.
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-A la accionante le hacen falta 658.29, que deben ser asumidas por el ICBF.
El 29 de mayo de 2018 se radicó ante el ICBF derecho de petición requiriendo
que se realizara el pago de las semanas pendientes para acceder a la
pensión; entidad que contestó, el 22 de junio siguiente, aduciendo la
imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión, por inexistencia de
la relación laboral, lo que desconoce la posición jurisprudencial sentada por
la Corte Constitucional en esa materia.
-La Ley 509 de 1999 reguló el régimen de las madres comunitarias y dispuso
que el fondo de solidaridad pensional, administrado por el Consorcio
Colombia Mayor, debe subsidiar hasta el 80% de la cotización al régimen de
seguridad social; además, conforme con el Decreto 1833 de 2016, las madres
comunitarias pueden acceder a los beneficios económicos periódicos –BEP.
-El estado de salud de la accionante se ha deteriorado debido a afectaciones
hepáticas causadas por el estrés de la actividad de madre cabeza de familia.
2.1. TRÁMITE PROCESAL: El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, admitió
la presente acción de tutela, y, mediante fallo de 24 de agosto de 2018 negó
la acción de tutela por considerarla improcedente, decisión que fue
impugnada por la accionante. En auto de 18 de septiembre de 2018, este
Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado hasta esa fecha y ordenó
rehacer la actuación, así, el 27 de noviembre de 2018 se profirió un nuevo
fallo por la Primera Instancia, y declaró la improcedencia de la acción
constitucional, la que igualmente fue impugnada. Este Despacho admitió la
impugnación mediante auto de 8 de febrero de 2019.
2.2. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA:
Se trata de hechos que la entidad desconoce por no tener vínculo con la
accionada, y que por ello no está legitimado por el extremo pasivo. Manifiesta
que la tutela es Hace un recuento de distintas decisiones jurisprudenciales,
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así como del régimen legal aplicable a las madres comunitarias, concluyendo
que el subsidio que reciben no puede ser igual o mayor a una salario mínimo
y no son acreedoras de pensiones debido a que no existe contrato laboral y
el aporte al sistema de seguridad es voluntario y está a su cargo, por lo que
no hay vulneración a ningún derecho.
2.3. RESPUESTA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-: El ICBF considera que se debe declarar la acción improcedente,
sustentándose en antecedentes de la Corte Constitucional en los que se
revocaron numerosas tutelas que concedieron las pensiones con base en la
sentencia T-480 de 2016, señalando que la tutela no es el mecanismo idóneo
para reclamar ese tipo de prestaciones.
Según la jurisprudencia constitucional, es claro que no existe relación laboral
entre las madres comunitarias y el ICBF, lo que además también concluye a
partir de un examen histórico de la legislación relacionada con madres
comunitarias, agregando que el derecho a la seguridad social lo adquiere
quien cumpla con los requisitos legales para ello.
Al analizar el caso concreto expone que la accionante no se encuentra en
una situación económica precaria, pues devenga el mínimo mensual vigente
por estar vinculada al hogar comunitario de S.M., y en la encuesta
Sisben, que se puede consultar en internet, la accionante tiene un puntaje de
66,69, es decir que su hogar no está catalogado como como población
vulnerable, sin contar con que fundamenta sus pretensiones en decisiones
judiciales que ya fueron declaradas nulas.
2.4. RESPUESTA DEL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR:
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El Consorcio aduce que el fondo de solidaridad pensional que administra,
está compuesto por dos subcuentas, la subsistencia, destinada para adultos
mayores, personas en estado de indigencia o en pobreza extrema, y la
subcuenta de solidaridad, que busca ampliar la cobertura del Estado
mediante un subsidio a los aportes de los grupos poblacionales que no tienen
acceso al sistema de seguridad social o carecen de recursos para efectuar la
totalidad del aporte. Analizado el caso de L.P., manifiesta que se
afilió al programa de subsidio de aporte de pensión el 1 de diciembre de 1996,
como madre comunitaria y fue retira el 20 de junio de 2002, por no pagar la
parte que le correspondía, se afilió nuevamente el 1 de noviembre de 2008,
y fue desafiliada el 9 de marzo de 2016 por haber adquirido la capacidad de
pago para cubrir la totalidad de los aportes.
Que en el Decreto 1833 de 2016 se previó para las personas que dejen de
ser madres comunitarias y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión,
tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia, para ello el ICBF
deberá participar en la elección de las beneficiarias de dicho subsidio.
Que el auto 186 de 2017 sobre el cual la accionante fundamente su petición,
fue declarado nulo por auto 217 de 11 de abril de 2018 por otra parte, alega
que la accionante no puede considerarse un sujeto de especial protección por
su edad, aunado que la acción de tutela no es medio idóneo para solicitar
prestaciones sociales, además no cumple con las condiciones de inmediatez,
subsidiariedad por existir otro medio de defensa, específicamente, la
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