Fallo Nº 157593103003201800054 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980643256

Fallo Nº 157593103003201800054 02 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 22-02-2019

Sentido del falloREVOCAR Y TUTELAR
Fecha22 Febrero 2019
Número de registro81487337
Número de expediente157593103003201800054 02
Normativa aplicadaSENTENCIA C-590 DE 2005
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaTUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Flexibilización de los requisitos generales por la configuración de un defecto procedimental de tal magnitud que amerita la invención constitucional. / TESIS: Con base en lo expuesto, para declarar la improcedencia de la tutela, no era suficiente manifestar que la accionante pudo interponer el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y no lo hizo, sino que al a quo le correspondía verificar si existía una vulneración al debido proceso de tal magnitud que ameritara la intervención constitucional, incluso de manera prevalente al requisito de subsidiariedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Flexibilización de los requisitos generales por la configuración de un defecto procedimental de tal magnitud que amerita la invención constitucional. Con base en lo expuesto, para declarar la improcedencia de la tutela, no era suficiente manifestar que la accionante pudo interponer el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y no lo hizo, sino que al a quo le correspondía verificar si existía una vulneración al debido proceso de tal magnitud que ameritara la intervención constitucional, incluso de manera prevalente al requisito de subsidiariedad. A fin de verificar lo anterior, se debe analizar lo contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él; según la doctrina, para que la obligación sea clara debe contener cierto grado de certeza, el objeto debe ser determinado o determinable, posible y lícito; para que sea expresa debe constar por escrito y la manifestación de la voluntad debe estar patente en el documento; y por último, será exigible si al momento de la presentación de la demanda ya ocurrió la fecha en que se debía verificar su pago o satisfacción1. Así, los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino materializar derechos reconocidos por actos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado2. El acta suscrita ante el Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso 201700137, contenía la siguiente frase “En estado de la diligencia manifiesta tanto la señora M.J. como la señora C. que a partir de hoy recibirá el señor R. la alimentación diaria la que será cancelada por la señora M. mensualmente mediante recibo en el mismo restaurante, que esta mensualidad será por valor de doscientos mil pesos, los que pagará los 5 primeros días de cada mes una vez cumplido el mes a partir de marzo de 2010 (…) y que frente a la deuda anterior de alimentación será acordado entre las partes.” En esa medida, se observa que el acta de caución y conminación de 1 de marzo de 2010 aducida como título ejecutivo, contiene un acuerdo entre las partes para el suministro del servicio de alimentación, a cambio del pago de una suma mensual, no obstante, dicho acuerdo carece de los requisitos de claridad y exigibilidad, pues supedita el pago mensual al suministro diario de alguna alimentación, obligación cuyo objeto no está plenamente definido, tampoco está plenamente delimitada en el tiempo, pareciendo que es indefinida, igualmente, contiene frases inconclusas que lo despojan de claridad, por lo que no podía ser la base para librar el mandamiento ejecutivo.

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SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

1 PAZ RUSSI, C.A.. “Estudio Doctrinal y Jurisprudencial del Proceso Civil”. ECOE EDICIONES. Bogotá, 2007. 2 VELÁSQUEZ, J.G.. “Los Procesos Ejecutivos”. Librería J.S.. 2006.

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RADICACIÓN: 157593103003201800054 02 PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA INSTANCIA: SEGUNDA PROVIDENCIA: FALLO DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR ACCIONANTE: MARTHA JOSEFA PEDRAZA DE MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° 017

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de febrero de dos mil

diecinueve (2019)

1. OBJETO:

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide

esta Sala la impugnación interpuesta por la Accionante en contra del fallo de

tutela de 8 de noviembre de 2018.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional con el fin de que se tutelaran los derechos

fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de

justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Sogamoso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 6 de

septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de

Sogamoso dentro del proceso ejecutivo No. 201700137.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 1 de marzo de 2010 ante la Comisaría de Policía, después de una

discusión entre las partes, y mientras se celebraba la diligencia de caución, la

I.a Primera de Policía de Sogamoso, de manera irregular, incluyó en

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el acta respectiva una obligación de cancelar mensualmente, una suma de

dinero por alimentación que suministraría C.A. de C. a Julio

R. Rincón Jiménez, pero si se observa el acta, esa manifestación la

incluyó la I.a en el acta, pero no se observa que la accionante hubiese

aceptado expresamente, pues ello era solamente una constancia, entonces

no se trata de una obligación, expresa clara y exigible y su redacción no es

diáfana, actuación con la que la I.a de Policía desbordó sus funciones,

al plasmar hechos no conciliados.

-Con base en el acta de caución y conminación en comento, C. A.

C. inició demanda ejecutiva en su contra, la que correspondió al

Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que libró mandamiento de

pago el 15 de diciembre de 2017 pues sin mayores análisis consideró que el

acta de caución y conminación prestaba mérito ejecutivo; a pesar que dicha

acta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 640

de 2001 por lo que no podía librarse el mandamiento de pago.

-Notificado del mandamiento de pago, contestó la demanda cuestionando la

validez del acta de caución, lo cual reiteró a lo largo de todo el proceso. El 6

de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392

del Código General del Proceso, convirtiendo el proceso ejecutivo en un

proceso de conocimiento tendiente a preconstituir una obligación en contra de

la accionante, y se recaudaron testimonios sobre la situación particular de

J.R.J., sin embargo el Juez estableció que se encontraba

probada la obligación a cargo de la accionante que cualquier título que

contenga una obligación expresa, clara y exigible, presta mérito ejecutivo,

olvidando que las actas levantadas por un I. no prestan mérito

ejecutivo, salvo para los casos en el artículo 422 de la norma procesal.

2.3. TRÁMITE PROCESAL:

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso el 30 de octubre de 2018 que profirió fallo el 8 de noviembre de

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ese mismo año, declarado la improcedencia de la tutela; impugnada la

decisión, esta Corporación, en auto de 19 de diciembre de 2018 decretó la

nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, toda vez que la vinculada C.

A. no fue notificada de dicho fallo; subsanada tal irregularidad, la Primera

Instancia constitucional remitió nuevamente el expediente a este Tribunal

Superior; el 25 de enero de 2019 fue admitida nuevamente la impugnación.

2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO:

Aseguró haber actuado conforme a la ley y respetando todas las garantías

fundamentales de las partes.

2.5. RESPUESTA DE C.A. DE CHAPARRO: No es cierto que la accionante sufrió agresiones físicas, al contrario, considera

que el acta suscrita por las partes ante la I.a de Policía está revestida

de los requisitos para ser considerada un título ejecutivo, ya que contiene una

obligación expresa, clara y exigible, de conformidad con los consignado en

ella, acta que además firmó la accionante de manera voluntaria. Informa que

con antelación a la suscripción del acta, la accionante reconocía una

mensualidad como pago por los almuerzos de J.R.J., lo que

significa que tiene pleno conocimiento de la deuda.

Insiste en que el acta de caución reúne los requisitos de un título ejecutivo,

previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y el Juez

accionado actuó conforme a derecho, al librar el mandamiento de pago con

base en un título ejecutivo, agotó las etapas procesales y garantizó el derecho

al debido proceso, y concluyó con la orden de seguir adelante con la

ejecución.

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La accionante es consciente que recibió un servicio por parte de C.

A. de C. y que existe un acuerdo de voluntades entre ellas;

acuerdo que ha sido cumplido por la vinculada A. de C., que

intentó iniciar un proceso monitorio, el cual fue rechazado por el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Sogamoso, aduciendo que había un título ejecutivo,

debiéndose tramitar por esa vía.

2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 la Primera Instancia consideró

que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de

procedibilidad, salvo con el de subsidiariedad, pues evidenció que, a partir de

las actuaciones jurídicas acaecidas en el proceso ejecutivo No. 201700137 la

accionante no agotó todos los medios de defensa con los que contaba, como

el recurso de reposición, mediante el cual pudo poner de presente al juez las

inconsistencias de las cuales, en su criterio, adolece el título ejecutivo, por lo

que no puede pretender, a través de la acción de tutela, revivir términos

procesales prelucidos, y cita la sentencia T-113 de 2013 como respaldo

jurídico de su aseveración. En virtud de dicha...

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