Fallo Nº 157593104001201900041 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640214

Fallo Nº 157593104001201900041 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente157593104001201900041 01
Número de registro81490831
Fecha17 Julio 2019
Normativa aplicadaRTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaTUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS - No logró demostrarse la discriminación alegada. / TESIS: Lo cierto es que de acuerdo con lo que aparece en el expediente, la accionante participó en la Convocatoria 0035 de 2017 destinada a contratar siete (7) instructores del Centro de Desarrollo Agropecuario Industrial “Ceveagro”, en la que resultó seleccionada Sandra Milena Cuta Delgado, ocupando el puesto 54, a quienes seguidamente se le solicitó que en un término que se fijó en la convocatoria, aportara la documentación requerida, la cual al ser examinada y hallarse incumplidos los requisitos, no resultó seleccionada para la siguiente, estableciéndose así que la razón por la cual no continuó dentro del concurso, no fue a alegada, sino una causa pre-establecida, no pudiéndose reconocer defecto o violación alguna al derecho superior del debido proceso.

TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS- No logró demostrarse la discriminación alegada.


Lo cierto es que de acuerdo con lo que aparece en el expediente, la accionante participó en la Convocatoria 0035 de 2017 destinada a contratar siete (7) instructores del Centro de Desarrollo Agropecuario Industrial “Ceveagro”, en la que resultó seleccionada S.M.C.D., ocupando el puesto 54, a quienes seguidamente se le solicitó que en un término que se fijó en la convocatoria, aportara la documentación requerida, la cual al ser examinada y hallarse incumplidos los requisitos, no resultó seleccionada para la siguiente, estableciéndose así que la razón por la cual no continuó dentro del concurso, no fue a alegada, sino una causa pre-establecida, no pudiéndose reconocer defecto o violación alguna al derecho superior del debido proceso.


La A. alegó la existencia de discriminación originada en su enfermedad, la que como se ha señalado está originada en una enfermedad que le afecta la salud, de la que era conocedor el Accionado, hecho que le imponía la carga de probarla, es decir tenía que demostrar que el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" le había negado la posibilidad de vincularse a través de las convocatorias en las que participó.


Al respecto de la prueba del anterior hecho, lo que aparece establecido es que la A. no participó en todas las convocatorias que alegó, y en las que participó, y fue admitida ocupó un lugar como elegible que no le permitía con base en el mérito fuera vinculada, puesto que en respeto a la norma constitucional contenida en el artículo 125 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la vinculación se debe hacer en estricto orden descendente, llenando los cargos o haciendo las vinculaciones contractuales de acuerdo con ello. Además fue inadmitida por falta de requisitos para poder participar en la convocatoria que hizo el “C.”, requisitos que verificados, efectivamente no se cumplieron.


Con respecto a que la accionante aparece inscrita en la plataforma, y que esto hecho implica que la misma no pueda postularse a ninguna otra vacante, no resulta inadmisible como quiera que según lo expuesto por la Coordinadora de la Agencia Pública de Empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el hecho de encontrarse registrada en dicha plataforma no es impedimento para postularse a otros cargos o convocatorias.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA


PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

157593104001201900041 01

PROCESO:

ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA:

SEGUNDA

PROVIDENCIA:

FALLO

DECISIÓN:

CONFIRMA

ACCIONANTE:

S.M.C.D.

ACCIONADO:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL


Sala Segunda de Decisión

APROBADA:

Acta N°


Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)


1. OBJETO:


Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acción de tutela impugnada por la accionante.


2. ANTECEDENTES:


S.M.C.D. interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y el derecho prevalente e interés superior de los menores de edad.


Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos:

-Que se encontraba vinculada mediante varios contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena- desde el año 2011 hasta el año 2016.


-Que en el año 2016, fue diagnosticada con Derrame pleural bilateral; ascitis a estudio, pop de apendicetomía, drenaje de líquido ascítico; dolor abdominal crónico”; como consecuencia de una bacteria adquirida durante un procedimiento quirúrgico.

-Así mismo en el año 2017 no laboró como resultado de su enfermedad, hasta el año 2018 cuando fue requerida por la entidad para que desempeñara el cargo de instructora de salud ocupacional en la vereda de Morcá del municipio de Sogamoso por un término de diez (10) meses, así mismo aclaró que por las condiciones climáticas de dicha localidad y la enfermedad que padecía, resultaba necesaria su reubicación en el municipio de Sogamoso para la realización de planes de mejoramiento.

-Que mediante un oficio puso en conocimiento del S.J.C.P., sus condiciones médicas para que fuera renovado el contrato de prestación de servicios del 2019; lo cual no ocurrió, postulándose a otras vacantes en el Sena.

-Que al observar que no le iban a renovar dicho contrato se postuló a una vacante del Sena en la cuidad de Duitama, realizando el procedimiento de contratación pertinente, siendo notificada el 26 de febrero de 2019 por parte del C.A.A.C. de haber sido seleccionada por tener el puntaje más alto, solicitando los documentos requeridos para iniciar dicho proceso.

-Que el 1 de marzo del presente año radicó la documentación requerida, solicitando extraoficialmente no fuera enviada tan lejos dadas sus condiciones de salud.

-Que el 19 de marzo del año en curso le fue notificado que se encontraron inconsistencias en su documentación por lo que se debía dar por terminado el proceso de contratación.

-Que aparece vinculada laboralmente desde el 14 de marzo de 2019, en la plataforma del Sena, situación que imposibilita la presentación a cualquier convocatoria que realiza dicha entidad.

-Que al presentarse estas incongruencias se le están desconociendo derechos fundamentales debido a la imposibilidad de cubrir gastos médicos y gastos de su hijo menor de edad. Y que adicionalmente ha tenido que acudir a sus padres que son personas de la tercera edad para su manutención, por lo que solicita se ordene que en el término de 48 horas se resuelva el derecho de petición.


2.2. TRÁMITE PROCESAL:


El 16 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 29 de mayo de 2019 se negó por improcedente la acción, decisión que se impugnó ante este Tribunal Superior siendo admitida el 17 de junio de 2019.


2.1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO O VINCULADOS:


2.1.1. CORDINADOR CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL– SENA-:


Afirmó que el Sena Boyacá está compuesto por cuatro (4) centros de formación Cegafe, Cimm, Centro Minero C., cada uno con autonomía, por lo que no le constan las afirmaciones efectuadas por la A..


Aseguró que es falso que S.C. haya obtenido el puntaje más alto, pues de acuerdo con el acta No. 12 del 28 de enero de 2019, se presentaron ciento setenta y ocho (178) personas para suplir cinco vacantes, de las cuales ciento cuarenta y dos cumplieron con los requisitos mínimos, y dentro de los cuales la accionante ocupó el puesto No. 54.


Refirió que C. no la contrató porque se encontraron inconsistencias al momento de verificar la información suministrada y porque los requisitos de experiencia mínima profesional requeridos según la convocatoria es de doce (12) meses de experiencia profesional, seis (6) de experiencia docente y experiencia como instructor Sena y en este caso se cuenta con experiencia docente y no como profesional.


Por otra parte, manifestó que luego de realizada la convocatoria por la Agencia Pública de Empleos se procedió a una revisión de las hojas de vida para verificar quienes cumplían con los requisitos de acuerdo con la convocatoria, posteriormente a solicitar la documentación enunciada en la hoja de vida y finalmente se envía a la AP el listado para la publicación de las personas contratadas. Por lo tanto, no es el C. la entidad encargada de subir información a la plataforma, sin embargo, ya se realizó el trámite para retirarla de la plataforma.


Por último indicó que no se han vulnerado los derechos de la accionante ni los de su hijo, pues nunca ha tenido relación laboral o contractual con C. y no fue contratada toda vez que no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en la convocatoria.


Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la Acción de Tutela, toda vez que si la accionante considera que se han quebrantado los derechos por no ser contratada dentro de la Convocatoria No. 2584981 del programa Sena Emprendedor Rural "SER", está en obligación de acudir ante la jurisdicción a fin que se desate el litigio objeto de inconformidad.


2.1.2. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGROINDUSTRIAL DEL SENA


Llegó escrito de contestación en los mismos términos descritos por el Coordinador de C..


2.1.3. RESPUESTA DE LA COORDINADORA DE LA AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO DEL SENA.


Aclaró que una vez el Centro de Formación ha realizado la selección y contratación de instructores, se remite a la agencia de empleo el listado de las personas seleccionadas y contratadas para cada solicitud que se haya publicado a través de la página, de esta forma la Agencia Pública de Empleo procedió a realizar el cierre de las vacantes del sistema, pero en la actualidad la accionante no se encuentra vinculada contractualmente ni en carrera con el Sena.


Por otro lado, adujo que no es cierto que por encontrarse en la plataforma no se pueda postular a las vacantes de su interés, pues esta le permite postularse a varios cargos, incluso en la misma entidad, razón por la cual no se vulnera ningún derecho fundamental, pues las oportunidades laborales las escoge ella misma y no el sistema.


2.1.4. RESPUESTA DEL SUBDIRECTOR DEL CENTRO MINERO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "Sena":


Indica que efectivamente que la accionante fue contratada como instructora en el área de salud ocupacional en el centro minero, bajo el contrato No. 62 de 2018 y por su...

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