Fallo Nº 157593184001201500277 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640328

Fallo Nº 157593184001201500277 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de expediente157593184001201500277 01
Número de registro81490830
Fecha15 Julio 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 1394 DEL CÓDIGO CIVIL
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA
MateriaPROCESO DE SUCESIÓN - El trabajo de partición debe guardar coherencia con la diligencia de inventario y avalúos. / TESIS: El partidor, como aparece, tomó como base para su trabajo, la totalidad de los bienes y derechos inventariados incluidos en el respectivo trabajo que fue aprobado en el auto de 31 de octubre de 2016 y frente al cual Fabio Guillermo Araque Álvarez, no presentó recurso alguno, demostrando así su conformidad.


PROCESO DE SUCESIÓN- El trabajo de partición debe guardar coherencia con la diligencia de inventario y avalúos.


El partidor, como aparece, tomó como base para su trabajo, la totalidad de los bienes y derechos inventariados incluidos en el respectivo trabajo que fue aprobado en el auto de 31 de octubre de 2016 y frente al cual F.G.A.Á., no presentó recurso alguno, demostrando así su conformidad.


De acuerdo con la argumentación del recurrente, lo que rechaza es la partición que según su parecer incluyó bienes y derechos que no eran de propiedad del causante, y además alega un desequilibrio económico entre los herederos, porque supuestamente se habría favorecido a alguno con bienes que tendrían un mejor valor, lo que no es cierto, porque primero, el partidor solo tomó los bienes y derechos que fueron inventariados y previamente avaluados en diligencias en las que como parte el recurrente, tuvo derecho a objetar, y sin embargo después de discusiones mediante objeciones, se declararon firmes, ya que ninguno de los interesados presentó recursos contra esos actos procesales, en segundo lugar, los derechos que pueden integrar una masa hereditaria, no necesariamente deben referirse a derechos de propiedad o dominio, pues como ya se señaló con anterioridad, no solo trasmite derechos de propiedad sino todos los derechos que venía ejerciendo al momento de su muerte el causante.


También aparece establecido, que al presentarse el trabajo de partición de la herencia de F.L.A., se distribuyó el haber sucesoral partible entre cada uno de los herederos reconocidos, hijuelas que demuestran de manera contundente que los derechos de cada uno se distribuyeron en igualdad de condiciones, pues basta con comparar los valores de cada hijuela, para establecer que los derechos distribuidos, tuvieron el mismo valor, y guardaron correspondencia con el valor asignado en el inventario y avalúo.


En esos términos, no erró el juez de primer grado al aprobar la partición de la herencia por sentencia de 7 de junio de 2018, porque dicho trabajo respetó absolutamente los valores asignados en el inventario y avalúo, diligencia que cobró plena ejecutoria, convirtiéndose así en ley dentro del proceso, por lo que el partidor no podía sustraerse de dichos valores, debidamente aprobados por el juez de primera instancia, sin que pudiera excluir, como pretende el recurrente, bienes que en la oportunidad procesal pertinente, fueron incluidos como activos de la masa sucesoral, toda vez que como se ha repetido a lo largo de esta providencia, dichas inconformidades debieron ser planteadas en el escenario procesal pertinente, esto es en la audiencia de inventarios y avalúos, etapa procesal en la cual el aquí recurrente, quien actuaba por intermedio de apoderado judicial, no interpuso recurso u objeción alguna, por lo que no puede pretender revivir términos y/o oportunidades procesales ya fenecidas.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA


PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION

LEY 1128 de 2007


RADICACIÓN:

157593184001201500277 01

PROCESO:

SUCESIÓN

JUZGADO:

TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA:

FALLO

DECISIÓN:

CONFIRMAR

DEMANDANTE:

JACINTO ARAQUE PARRA y Otros

CAUSANTE:

FABIO LEONIDAS ARAQUE

M. PONENTE:

J.E.G. ANGEL


A U D I E N C I A

D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O

E N S E G U N D A I N S T A N C I A


Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:29 de la tarde de hoy quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó este Tribunal Superior en audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el coheredero F.G.A.Á., contra la sentencia aprobatoria de la partición de 07 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de sucesión intestada del causante F.L.A.. A continuación se concede el uso de la palabra al recurrente, quien actúa en nombre propio, para que sustente su recurso, hasta por el término de veinte minutos, para lo cual se le indica que su sustentación debe sujetarse a desarrollar los reparos expuestos ante el juez de primera instancia; de la anterior argumentación se da traslado a la parte no recurrente, hasta por el mismo término. Escuchada la argumentación, se procede a proferir decisión de fondo, teniendo en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso, para la decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, y sin que se adviertan causales de nulidad insaneables, se procede a dictar el siguiente:


F A L L O:



1. CONSIDERACIONES:


1.1. Hechos:


Jacinto, R..I., L., Gloria Amelia y C...A.P., como herederos de F.L.A., promovieron proceso de sucesión intestada, para la liquidación de la mortuoria del señalado causante, fallecido el 07 de agosto de 2014.


Se alegó que el causante estuvo casado con R.L.P.C., cesando entre los casados los efectos civiles del matrimonio religioso, hecho que disolvió la sociedad conyugal, la cual procedió a liquidar por los interesados por Escritura Pública 1494 del 16 de julio de 1986 otorgada por la Notaria Segunda de Sogamoso.


F.L.A. falleció el 07 de agosto de 2014 en la ciudad de Bogotá, defunción registrada en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.


En el trámite sucesoral se reconoció como herederos a Jacinto, R..I., L., Gloria Amelia y C...A.P., como hijos matrimoniales y a F.G.A.Á., en su calidad de hijo extramatrimonial del causante; la diligencia de inventarios y avalúos el 01 de septiembre de 2016, en la cual el heredero A.Á. presentó objeción al inventario y avalúo presentado por los demás coherederos, surtiéndose la misma, disponiéndose excluir del acta de inventarios y avalúos de la partida decima sexta, aprobándose la diligencia de inventarios y avalúos presentada por el extremo activo y se decretó la partición de la sucesión, una vez ejecutoriado el auto anterior, por auto12 de octubre de 2017, se designó partidor de la sucesión, quien presentó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, del cual se dio traslado a las partes mediante proveído de 14 de diciembre de 2017, objetándose dicho trabajo de partición por todos los herederos, solicitando además los coherederos A.P., aclaración a dicho trabajo, la cual fue ordenada por la juez de primer grado en auto del 15 de enero de 2018 y que fue aclarado por la auxiliar de la justicia como obra de folio 240 a 257 del expediente, dándose el traslado por auto del 08 de marzo de 2018, se dio traslado de las objeciones presentadas, y profirió sentencia de fondo el 07 de junio de 2018, declarando infundadas las objeciones presentadas y aprobando el trabajo de partición


1.2. La sentencia de primer grado:


La juez de primera instancia consideró que los inventarios y avalúos una vez aprobados tenían un efecto vinculante, pues se tornan obligatorios tanto para el juez y las partes que han asistido a la diligencia, como para los que no asistieron; que la nueva normatividad procesal exige que al momento de la diligencia de inventarios y avalúos se presenten las controversias relativas a los bienes, con el fin de incluir o excluir pasivos, al igual que para que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas. De igual forma, indicó que conforme al artículo 13 del c.p. (sic), una vez surtida una etapa procesal no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas, y para el caso en concreto en la diligencia de inventarios y avalúos ya se determinó en cabeza de quien se encontraban los bienes denunciados y se estableció el valor dado a los mismos, por lo que frente a las objeciones presentadas, el juzgado se abstenía de hacer pronunciamiento, por no haberse realizado en el momento procesal oportuno. Que de los inventarios y avalúos debidamente aprobados, constituyen la base de la partición, respecto de los cuales no puede sustraerse el partidor de realizar el trabajo de partición que se le encomienda, sin que pueda variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social, salvo que en el curso del proceso se hayan alterado y aprobado las modificaciones por el juez.


Por último, expuso que el partidor es autónomo al realizar el trabajo de partición, respetando las directrices establecidas en la ley, sin que encontrara motivos que indicaran que la partidora actuó de mala fe, ya que al momento de realizar el trabajo se le asignó a cada uno de los herederos una suma representada en los bienes y avalúos aprobados por el Despacho.


1.3. El recurso de apelación:


El coheredero F.G.A.Á. pretende la revocatoria de la decisión que aprobó el trabajo de partición, solicitando ordene al partidor rehacer el trabajo de partición de los bienes que conforman el haber sucesoral del causante, a fin que se excluya de la partición el bien relacionado en la partida cuarta, porque el inmueble “El Espino” es de su propiedad, y tiene dos matrículas inmobiliarias, que él adquirió por Escritura Pública 1096 del 25 de julio de 2014 debidamente registrada. Por otro lado, señala que la partición no fue equitativa, toda vez que a su juicio se le adjudicaron predios de menor extensión y calidad que los adjudicados a los demás herederos. Que igualmente deben excluirse del haber sucesoral los bienes que no son del...

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