Fallo Nº 163066 de Procuraduría General de la República, 28-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874787540

Fallo Nº 163066 de Procuraduría General de la República, 28-08-2014

Fecha28 Agosto 2014
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL GUATEQUE
MateriaCULPABILIDAD
Dependencia: PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA

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Audiencia fallo IUS 2013-163066




SERVIDOR PÚBLICO-Omitir la etapa precontractual y contractual de la contratación de servicios y suministros durante la vigencia de 2012



FALLO PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-Audiencia pública verbal



FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad


El análisis de la conducta por razones metodológicas se efectuará valorando la prueba allegada, descargos y alegatos, de cara al problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que la finalidad de la función disciplinaria es la de establecer la responsabilidad de los servidores públicos que por acción u omisión afecten la buena marcha de la administración pública, esto es, infrinjan su deber funcional, pero no como un mero quebrantamiento del deber por el deber, sino como aquella afectación sustancial, lo que en términos de la doctrina ha sobrepasado el mero formalismo.



SERVIDOR PÚBLICO-En su calidad de P.d.C.M. contrata y ordena pagar servicios y suministros para el funcionamiento de la Corporación


De la misma forma se logró establecer que la servidora pública aquí investigada contrató servicios y suministros que eran indispensables para el funcionamiento de la Corporación Edilicia, hecho que es aceptado por ella en la versión libre que presentara ante esta Provincial, mediante escrito donde la implicada manifiesta: …



RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-En el campo del Derecho Disciplinario


En este mismo sentido encontramos que los funcionarios públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de estas. En el campo del derecho disciplinario, la responsabilidad del servidor público puede verse comprometida por dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley, siempre y cuando se establezca su culpabilidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos, deben buscar el logro de los objetivos para los cuales fueron nombrados, es decir, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP arts. 6 y 123).



SERVIDOR PÚBLICO-En materia de Contratación Estatal


Ahora bien en materia de Contratación Estatal en virtud del artículo 51 de la ley 80 de 1993 los servidores públicos están llamados a responder disciplinariamente por sus acciones u omisiones dentro de la actuación contractual. Así mismo el artículo 23 de la ley 80 de 1993 determina para quienes intervienen en la contratación estatal, el cumplimiento de los principios de TRANSPARENCIA, ECONOMIA Y RESPONSABILIDAD, definidos ampliamente por el legislador en los artículos 24, 25 y 26 de la citada norma.



DISCIPLINADO-En su versión libre acepta ser la responsable de la dirección y manejo de la contratación sin agotar los procedimientos de ley/CONTRATOS DE SUMINISTROS Y SERVICIOS-Normatividad aplicable/CONTRATOS DE MÍNIMA CUANTÍA-Se debe hacer una publicación de invitación de oferta


Precisiones jurídicas que adecuadas al caso en estudio nos llevan a concluir que frente a los hechos investigados, encontró probado el Despacho que la implicada, suscribió las relaciones negociales antes descritas en ejercicio de su función como presidente del Concejo Municipal de Garagoa durante la vigencia del año 2012, siendo ella por mandato legal la responsable de la dirección y manejo de la contratación ( artículo 26 Numeral 5 de la ley 80 de 1993), cuando celebra la totalidad de los contratos de suministros y servicios de la entidad, tal como lo acepta en su versión libre ( folio 55 a 59), sin agotar los procedimientos precontractuales y contractuales que regían este tipo de relaciones negóciales en entidades públicas que para el caso concreto, teniendo en cuenta los objetos contractuales que se buscaban contratar y la cuantía; la normatividad aplicable era la ley 1474 de 2011, artículo 94 en el primero trimestre de 2012 y decreto 734 de 2012 en sus artículos 3.5.1 al 3.5.4 a partir del mes de abril de 2012 y durante toda la vigencia del año; dado que la mayoría de los contratos obedecían a mínimas cuantías; situación ésta que se logró establecer en la visita especial realizada al Concejo Municipal (), cuando revisados los documentos de archivo de esta entidad no se encontró evidencia que demostrara que se hubiesen efectuado o realizado los procesos precontractuales, como los determina la norma para este tipo de contratos, es decir que para el caso concreto tratándose de contratos de mínima cuantía se debería haber publicado una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; donde el término previsto en la invitación para presentar la oferta no podría ser inferior a un día hábil; donde acto seguido la entidad debía haber seleccionado, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando esta propuesta hubiese cumplido con las condiciones exigidas; comunicación de acepta responsable de la dirección y manejo de la contratación que junto con la oferta, constituyen para todos los efectos el contrato celebrado; con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Procedimiento que se debía haber aplicado para los contratos que se suscribieron durante la vigencia del primer trimestre de 2012. Y en el restante del año se debió dar cumplimiento al decreto 734 de 2012, numerales 3.5.1 al 3.5.4, normativa que consagra el deber de elaborar un estudio previo que contenga una descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación, la descripción del objeto a contratar, condiciones técnicas exigidas, el valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo y el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación; de la misma forma la entidad debió haber formulado una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se debió publicado en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información: El objeto, Plazo de ejecución, forma de pago, las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso, el cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas, el lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas y requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4 del artículo de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 3.4.2.5.1 del decreto ibídem y adicional a ello tal invitación debe ser publicada en SECOP de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley 1474 de 2011.



PRINCIPIOS DE CONTRATACIÓN ESTATAL-La disciplinada omitió o desconoció su aplicación en la etapa pre y contractual/ACTIVIDAD CONTRACTUAL-La disciplinada era la responsable de direccionar, manejar y ejecutar los procedimientos de ley


Así las cosas no cabe duda para este órgano de control que con el material probatorio recaudado, quedo ampliamente demostrado que la implicada en estas diligencias efectivamente no realizó los procesos precontractuales que obedecían a esta clase de relaciones negociales, acción omisiva, con la que consecuencialmente desconoce los principios de la contratación pública; dado que el buen desarrollo de la actividad contractual del Estado comporta el ejercicio armónico de los tres principios de la contratación Estatal, ha de entenderse que en virtud del principio de responsabilidad contenido en el art. 26 núm. 5º de la ley 80 de 1993 y del principio de Transparencia estipulado en el artículo 24 núm. 8º de la citada norma, la servidora pública aquí investigada, siendo la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, estaba obligada a ejecutar los procedimientos de selección objetiva de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente para la materia ( ley 1474 de 2011 artículo 94 y decreto 734 de 2012 numerales 3.5.1 al 3.5.4), pero contrario a lo establecido en la norma y en los principios antes citados, ella abusando del poder que le investía...

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