Fallo de Primera Instancia Nº 41 001 23 33 000 2018 00217 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972730743

Fallo de Primera Instancia Nº 41 001 23 33 000 2018 00217 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 21-09-2021

Número de registro81563506
Número de expediente41 001 23 33 000 2018 00217 00
Fecha21 Septiembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACCIONADO:MARÍA TERESA FLORIAN DE BARRIOS PROVIDENCIA:FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN:41 001 23 33 000 2018 00217 00

ACTA:VIRTUAL 055


I.- EL ASUNTO.

Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL HUILA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora MARÍA TERESA FLORIAN DE BARRIOS; en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


“1. Que se declare Nula la Resolución No 556 del 2002, en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) DE B., la cual fue expedida por la Gobernación del Huila.


%1. Que se Ordene (sic) la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.


%1. Que derivado de lo anterior se Ordene la Suspensión del pago definitivo de la Pensión mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente a la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) BARRIOS por la motivación expresada dentro del líbelo de la correspondiente demanda.


%1. Que se condene a la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) BARRIOS, a reintegrar a favor de mi Defendido (sic) en su totalidad todas y cada una de las sumas dinerarias como Restablecimiento (sic) del Derecho (sic), por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el


momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera la Sentencia (sic) Condenatoria (sic)”.


En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que la demandada indujo en error a la entidad; porque con la solicitud de reconocimiento pensional allegó documentación falsa, tratando de acreditar tiempos de servicios inexistentes; amén de que la misma no estuvo vinculada laboralmente con el departamento del H. entre los años 1969 y 1977 (f. 5 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar).


El 30 de abril de 2018, ésta Corporación denegó el decreto de la medida cautelar (f. 17 a 19 cuad. med. cautelar).


2.- Fundamentación fáctica.


En esencia, aduce lo siguiente:


a.- El 25 de septiembre de 2001 la señora M....T....F. de B. le solicitó al departamento del H. el reconocimiento de la pensión de vejez. Como prueba aportó un certificado del tiempo de servicio laborado en la gobernación del H. (del 1 de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977) y en la Beneficencia del Huila (del 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995).


b.- Considerando que la demandada satisfacía los requisitos legales (50 años de edad y 15 años de servicio), la Secretaría General y la División de Talento Humano del Huila expidieron la Resolución 556 del 11 de febrero de 2002, reconociéndole la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 1998, y ordenando el pago de $28.354.742, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo).


c.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del H., la Contraloría Departamental evidenció (como hallazgo) que la pensión de la demandada fue reconocida irregularmente; porque la señora M.T.F. de B. no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento durante los años 1969 a 1977, y ello se puede inferir en la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 2017 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro.


En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional es “falsa”.


3.- Fundamentación legal.


Como sustento, invoca la siguiente normatividad:


- Constitución Política: artículos 2, 4, 121, 122, 123, 209 y 230.

- Ley 33 de 1985.


En esencia, considera que el acto administrativo enjuiciado soslayó las normas superiores en que debían fundarse; porque la accionada no cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculada laboralmente con el departamento del H. durante los años 1969 a 1977, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad.


Merced a lo anterior, no podía acceder al derecho del cual se lucra irregularmente (parágrafo segundo del artículo de la Ley 33 de 1985). Lo cual, le genera un detrimento patrimonial y un déficit fiscal al Fondo Territorial de Pensiones (f. 3 a 12 cuad. ppal., f. 1 y 2 cuad. med. cautelar).


4.- La oposición.


Luego de referirse a cada uno de los hechos (asintiendo algunos y refutando otros); la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la Resolución 556 de 2002 fue expedida “por funcionario u organismo competente, debidamente motivada, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que las (sic) profirió, garantizando el derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujeto de especial protección constitucional”.


Aclara que el trámite administrativo de reconocimiento pensional lo adelantó por conducto de abogado, quien siempre actuó de buena fe, porque la documentación que aportó fue expedida por la misma Gobernación del H., a quien le correspondía corroborar la información allí consignada. Por esa razón, considera que en el evento de que se acceda a las súplicas, no estaría obligada a reintegrar lo devengado por concepto de mesadas pensionales. Máxime si se tiene en cuenta que tiene más de 73 años y el único ingreso del que deriva su subsistencia es esa prestación.


Merced a lo anterior, propone las excepciones buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f. 74 a 82 cuad. 1, 8 a 11 med. cuatelar).


5.- La audiencia inicial.


La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de mayo de 2019; en la misma se declaró no probada la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio por pasiva; seguidamente, se fijó el litigio, se intentó


conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 104 a 107 cuad. 1).


6.- La prueba.


Es de estirpe eminentemente documental.


a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos:


- Resolución 556 del 24 de junio de 2002, “Por la cual se reconoce y orden el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (f. 13 a 15 cuad. 1).


- Solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 25 de septiembre de 2001 (f. 19 cuad. 1).


- Resolución 826 del 1º de junio de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y cesantías definitivas” (f. 20 y 21 cuad. 1).


- Resolución 545 del 30 de junio de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización laboral” (f. 22 a 24 cuad. 1).


- Resolución 67 del 4 de marzo de 1977, “Por la cual se nombra un Supernumerario” (f. 25 cuad. 1).


- Resolución 283 del 5 de julio de 1977, “Por la cual se hace un nombramiento”

(f. 26 cuad. 1).


- Oficio AMT-SG-278/2017 del 18 de noviembre de 2017, suscrito por el S. General de Tesalia y dirigido a la Jefe de Oficia de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila (f. 27 y 28 cuad. 1).


- Constancia laboral de M.T.F. de B., expedida el 19 de diciembre de 2017 por la Secretaria General del H. (f. 29 cuad. 1).


- Tarjetas kárdex años 1969, 1971, 1973, 1975 y 1977, correspondientes a M.T.F. de B. (f. 30 a 32 cuad. 1).


- Informe de la auditoria realizada en diciembre de 2017 por la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones del Huila (f. 33 a 59 cuad. 1).


b.- A petición de la parte actora se practicó el interrogatorio de la señora M....T....F. de B. (cd f. 220 cuad. 2).


c.- Oficiosamente se allegaron las siguientes piezas documentales:


- Expediente administrativo de M....T....F. de B. (cd f. 134 a 195 cuad. 1).


- Oficio AMT-SG-131/2019 del 14 de mayo de 2019, suscrito por el S. General (e) de Tesalia; relacionando las personas posesionadas como Inspector(a) de Policía de Pacarní, durante las anualidades 1969 a 1977 (f. 115 a 133 cuad. 1).


- Oficio DSC-20300-05703 del 28 de mayo de 2019, suscrito por el Asesor Grupo Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; informando que no hay registros a nombre de M....T....F. de B., como indiciada y/o sindicada (f. 196 y 197 cuad. 1).


- Oficio BZ_2019_6569128 del 12 de junio de 2019, suscrito por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones; allegando el reporte de semanas cotizadas por M.T.F.B. entre 1977 y 1996 (f. 202 a 215 cuad. 2).


7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en líbelo introductorio, resaltando que “en el interrogatorio de parte la Accionada (sic) ratifica que con efectividad nunca presto (sic) sus servicios con la Gobernación del Huila, ni nunca fue inspectora de Policía de ningún municipio, ni desempeñó dicho cargo, que solamente trabajó para la Beneficencia del Huila” (f. 227 cuad. 2).


b.- M....T....F. de B..

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