Fallo de Primera Instancia Nº 41001233300020150055300 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972737595

Fallo de Primera Instancia Nº 41001233300020150055300 del Tribunal Administrativo del Huila, 03-11-2020

Número de registro81518815
Número de expediente41001233300020150055300
Fecha03 Noviembre 2020
MateriaPENSIÓN DE VEJEZ EX - AGENTE DAS: Procedencia / TESIS: “j.- La Sala acoge en su integridad el referido precedente, asumiendo que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, son los ingresos sobre los cuales el interesado hubiera cotizado o aportado al sistema de pensiones.”



PENSIÓN DE VEJEZ EX - AGENTE DAS: Procedencia- requisitos


j.- La Sala acoge en su integridad el referido precedente, asumiendo que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, son los ingresos sobre los cuales el interesado hubiera cotizado o aportado al sistema de pensiones.

(…)


Así las cosas, en principio el régimen que gobierna su situación pensional es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, no conservó los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo, porque consolidó el estatus pensional el 14 de febrero de 2011 (20 años de servicio como detective del DAS18), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010; fecha a partir de la cual dicho régimen expiró (parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005).


En ese orden de ideas, el marco normativo que regula la situación pensional del accionante es la Ley 100 de 1993; cuyo artículo 33 prescribe que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización.


De acuerdo con la información consignada en los medios de prueba analizados ad supra; en la fecha de ésta providencia el accionante tiene 53 años de edad y 1.120 semanas de cotización; esto es: 21 años, 6 meses y 17 días de servicio oficial.

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En ese orden de ideas, no satisface los requisitos establecidos en el

artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser acceder a la pensión de vejez; en tal virtud, se denegarán las súplicas de la demanda y se mantendrán incólumes los actos administrativos impugnados.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Decreto 1047 de 1978/ Decreto 1835 de 1994/Ley 860 de 2003.


NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.B.C.P.: A.M.P.. Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). R.N.: 11001-03-15-000-2019-01454-01(AC). Actor: J.H.M.R.. Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino

Neiva, tres de noviembre de dos mil veinte.

MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:A.S....T.

ACCIONADO:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES PROVIDENCIA:FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN:41 001 23 33 000 2015 00553 00

ACTA:VIRTUAL 055


I.- EL ASUNTO.


Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor A.S.T. promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 del 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 del 20 de febrero de 2015; por conducto de las cuales (en su orden), le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez y resolvieron los recursos de reposición y apelación.


A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago del referido beneficio pensional (desde que cumplió 20 años de servicio); tomando como base de liquidación el salario más alto que devengó en el último año de labores, incluyendo todos los factores salariales.


De igual manera, que las sumas resultantes -por concepto del retroactivo pensional-, sean debidamente indexadas; desde que se hicieron exigibles hasta que se pague la suma adeudada. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.


2.- Fundamentación fáctica.


Como argumentos de orden fáctico, aduce que nació el 29 de enero de 1967 y prestó servicios al Estado en actividades de alto riesgo durante 21 años, 4 meses y 22 días (del 10 de enero al 30 de diciembre de 1986 como soldado regular, del de febrero de 1992 al de enero de 2012 como detective del DAS y de ésta última fecha al 14 de agosto de 2012 como detective de la Fiscalía General de la Nación).


Sin indicar fecha, afirma que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; la cual, fue despachada desfavorablemente porque no acreditó la edad exigida en la Ley 100 de 1993 (sin mencionar el acto administrativo), y no es beneficiario del régimen de transición porque al 25 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas.

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Inconforme con la anterior decisión, instauró los recursos de reposición

y apelación; los cuales, fueron desatados adversamente: el primero, mediante Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, y el segundo, a través de la Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015.


3.- Fundamentación legal.


Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:


-Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 53, 58, 90 y 125.

-Ley 100 de 1993: artículo 36.

-Decreto 1933 de 1978: artículos 1, 10 y 18.

-Decreto 1848 de 1969: artículo 73.

-Decreto 691 de 1994: artículos 1, 2 y 5.

-Decreto 1047 de 1978: artículos 1 y 2.


En su opinión, la entidad no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003; en tal virtud, su situación pensional se gobierna por el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994; en razón a que su vinculación como detective del DAS fue antes del 3 de agosto de 1994.


De otro lado, considera que el tiempo de prestación del servicio militar (del 10 de enero al 30 de diciembre de 1986) y el que se desempeñó como investigador criminalístico grado II de la Fiscalía General de la Nación (del 1º de enero al 14 de agosto de 2012), debe computarse para efectos pensionales.


Como fundamento, cita las providencias T631 de 2002, T534 de 2001, T235 de 2002, T275 de 2010 de la H. Corte Constitucional y las proferidas por el H. Consejo de Estado, dentro de los expedientes 25000- 23-24-000-2012-00199-01 (con ponencia del Magistrado G.A.M., 5661-02 (con ponencia del Magistrado T.C.T.) y 2768-2005 (con ponencia del M.rado J.M.L.B.. f. 2 y ss.).


4.- La oposición.



Elapoderadodelaentidadaccionadaconsideraquelosactos impugnados deben permanecer incólumes, porque el demandante no acreditó 20 años de servicio continuo o discontinuo, exigidos por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 (contentivos del régimen3

pensional aplicable a los detectives y dactilocopistas del DAS). Así las cosas, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, y apoyándose en ese razonamiento formuló las siguientes exceptivas:


a.- Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el demandante no cumple con el requisito de ley para acceder a esta prestación


Porque no cumple los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento pensional.


b.- No hay lugar al cobro de intereses moratorios y/o cobro de la indexación.


El reconocimiento de intereses moratorios e indexación implicaría condenar dos veces por una misma causa.


c.- Innominada o genérica.


Las demás que se encuentren probadas (f. 82y ss.).



5.- La audiencia inicial.


La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017, se saneó y se fijó el litigio; fallidamente se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 101 y ss.).


6.- La prueba.


Es de estirpe eminentemente documental.


a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos:


- Resolución GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ” (f. 12 y ss.).


- Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 296732 del 8 de noviembre de 2013” (f. 14 y ss.).


- Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 296732 del 8 de noviembre de

2013” (f. 16 y ss.).4

- Documento de identificación de A.S.T. (f. 19).


- Registro civil de nacimiento de A.S.T. (f. 20).


- Acta de posesión 5092 del 3 de febrero de 1992, de A.S.T. como “ALUMNO DE ACADEMIA GRADO 03 DE LA PLANTA ADMINISTRATIVA, ASIGNADA A LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA “AQUIMINDIA” (f. 21).


- Acta de posesión 280 del 5 de marzo de 1993, de A.S.T. en el cargo de “DETECTIVE AGENTE GRADO 05 DE LA PLANTA OPERATIVA, CURSO 76 DE FORMACIÓN EN LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA “AQUIMINDIA” (f. 22).


- Certificado del tiempo de servicio de A.S.T., expedido por la Subdirectora de Talento Humano (E) del DAS (f. 23).


- Constancia de los emolumentos salariales que devengó A.S....T. en el año 2011, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS (f. 24).


- Certificaciones de información laboral, salario base y salarios mes a mes, expedido por el DAS en supresión (f. 25 a 27).


- Oficio SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, por conducto del cual la Secretaria General del DAS le informó a A.S.T.ayo, que el Decreto 4070 del 31 de octubre de 2011 suprimió su cargo y ordenó su incorporación a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1º de enero de 2012 (f. 28).


- Certificados del tiempo de servicio y de los cargos...

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