Fallo de Procuraduría General de la República, 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787265

Fallo de Procuraduría General de la República, 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA 2 DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
MateriaASIGNACION
SALA DISCIPLINARIA










IUS 2013-369918




FALLO DE SEGUNDA-Acoso laboral



ACOSO LABORAL-En institución educativa falta de equidad en la carga académica, inestabilidad en el cambio de jornada, traslados y rotaciones



COMPETENCIA DELEGADA-Revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.



CADUCIDAD-Para asuntos de acoso laboral


El artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 preceptuó:

«Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley».

Por lo tanto, los hechos que hayan ocurrido con anterioridad a esos seis meses están afectados por el fenómeno de la caducidad. Por ello, la primera instancia indicó que se examinarían las conductas ocurridas en los seis meses anteriores a la radicación de la queja: 14 de junio de 2013. Por lo tanto, al tomarse esta fecha, procede el análisis del asunto en relación con los seis meses a partir de los cuales se produjeron los presuntos comportamientos irregulares. De ahí que se tome como punto de partida lo ocurrido desde mediados de diciembre de 2012. Frente a los hechos o comportamientos tildados como acoso laboral presuntamente ocurridos antes del 14 de diciembre de 2012, se encuentra configurada la caducidad de la acción.


TRASLADO DE TRABAJADOR-Las reubicaciones obedecen a la facultad discrecional del nominador, y están sujetos a la necesidad del servicio


Los incisos primero, segundo y tercero del artículo 22 de la Ley 715 de 2001 preceptúan:

ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales (apartes subrayados declarado exequibles en Sentencia C-918 de 2002).De conformidad con el artículo segundo del Decreto 3222 de 2003, los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en la disposición de la autoridad nominadora o en la solicitud de los docentes o de los directivos docentes. A su vez, la norma establece el procedimiento que obedezca en caso de tratarse de solicitud de un directivo docente:

«Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.

Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional».

Conforme a la normatividad, la finalidad del traslado es optimizar la administración del recurso humano y el alcance de mejores resultados en la cobertura y la calidad del servicio educativo. Aunado a ello, otro criterio que se toma en cuenta es el número de alumnos por docente que es mínimo 32 en zona urbana y 22 en la zona rural. Los artículos 2, 11 y 17 del Decreto 3022 de 2002 establecen:

«Artículo 2º. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este decreto.

La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo».

«Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. […]».

«Artículo 17. Responsabilidades. La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.

No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal.


TRASLADO-Conforme a lo anterior, la determinación de la planta de personal y las decisiones de movimiento de personal son definidas por las Secretarías de Educación



ASIGNACION-Son distribuidas por el rector, acorde con el plan de estudios


Según lo establecido por el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1850 de 2002, el tiempo total de asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media es de 22 horas efectivas de 60 minutos, que son distribuidas por el rector, acorde con el plan de estudios. La asignación académica de docentes de prescolar y básica primaria es igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de esos niveles, en cumplimiento al artículo 2 ibídem. Por lo tanto, habrá de tomarse en cuenta que el tema de liberación de docentes puede ser planteado por el rector, pero la determinación sobre su traslado es una decisión que corresponde a las Secretarías de Educación, por mandato legal



PRUEBAS-La valoración se realiza sobre lo que se encuentra allegado y aportado en el plenario


FACULTAD NOMINADORA-No es el rector, sino la Secretaría de Educación Departamental, por ser la autoridad administrativa que adopta por mandato legal esas determinaciones.



TESTIMONIOS-Generan contrastes respecto a comportamientos en torno al trato con los demás



REUBICACION O ASCENSO DE DOCENTES-Una amenaza que se había concretado, que los desestabilizaba y que generaba miedo de las consecuencias de la decisión de reubicación.



























































PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA


Radicación: IUS 2013-369918 IUC D-2014-43-649759

Disciplinable: H.H.M.

Cargo y Entidad: Rector de la IE G.A.R. de Villamaría (C.).

Quejoso: L.S.R.B., E.G.G., María N.

Gutiérrez Gallego, G.d.S.V., L. Tabares,

J.E.H.S. y R.Y.C.

Fecha queja: 8 de octubre de 2013

Fecha Hechos: vigencias 2012-2013

Asunto: Fallo de segunda instancia




Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2019


  1. ASUNTO


Se procede a adoptar decisión de fondo sobre la alzada propuesta por los quejosos contra el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Regional de C., en audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2018.



  1. ANTECEDENTES



a. competencia


Este despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones disciplinarias contempladas en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en concordancia con la Resolución 017 de 2000, emanada del despacho del Procurador General de la Nación.



b. Actuación procesal


Los docentes L.S.R.B., E.G.G., M.N.G.G., G. del Socorro Valencia, L.T.R., J.E.H.S. y R.Y.C. presentaron queja contra el servidor público H.H.M., en su calidad de rector de la Institución Educativa G.A. Ramírez del municipio de Villamaría (C.), por presunto acoso laboral. El procedimiento preventivo se surtió entre el 19 y el 24 de septiembre de 2013, ante el Comité de Convivencia Laboral, por lo que al no existir ánimo conciliatorio de los quejosos, se remitieron las diligencias a este órgano de control para impartir el trámite correspondiente.


En síntesis, se atribuyó la falta de equidad en la carga académica, inestabilidad en el cambio de jornada, traslados y rotaciones basadas en consideraciones subjetivas, actitud revanchista y amenazante, trato agresivo, comentarios malintencionados, maltrato, uso de groserías y expresiones vulgares y soeces (hijue[…], mal[…]1), con el ánimo de infundir temor, desmotivación...

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