Fallo de Procuraduría General de la República, 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787316

Fallo de Procuraduría General de la República, 15-01-2019

Fecha15 Enero 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaDOLO Y CULPA
SALA DISCIPLINARIA











Radicación n.° 161 – 7384



IRREGULARIDADES PRESUPUESTALES-Realizar gastos y transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto



FALTA DISCIPLINARIA-Regulación legal



FACULTADES DEL LEGISLADOR-Del Concejo Municipal al Alcalde para celebrar contratos y facultades pro témpore según regulación constitucional



FACULTADES DEL LEGISLADOR-Condicionamientos de la facultad al Alcalde por parte del Concejo Municipal/FACULTADES DEL LEGISLADOR-Facultad del Concejo no puede ser amplia y general


El artículo 313-3 de la Constitución Política establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro témpore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que fue materia de imputación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que también fue objeto de cuestionamiento.

La tercera condición no fue cumplida por el comportamiento censurado pues se facultó de manera amplia y general hasta el 31 de diciembre de 2015 al alcalde de Yopal de dichas funciones que no fueron precisas.

Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos municipales a los alcaldes corresponden a funciones de aquellos que se pueden trasladar a los ejecutivos locales por un tiempo determinado y por una materia específica.



REQUISITOS PRESUPUESTALES-Contenidos en la constitución y la ley


Frente al proceso enunciado, la Sala precisa que la autoridad competente si realizó en detalle el desglose de los elementos normativos del numeral 1 del artículo 35 del, C.D.U., ya que de entrada no puede desconocerse que el alcalde al presentar el proyecto de Acuerdo para la modificación del presupuesto de rentas e ingresos para la vigencia fiscal de 2015, requería “precisar el código y el rubro presupuestal objeto de modificación, las cantidades a modificar, las adiciones, los créditos y contra créditos a realizar o modificar en cada sección”, teniendo en cuenta que las entidades territoriales se encuentran sujetas para el manejo de su presupuesto a los principios contenidos en el artículo 353 Superior y el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), y no objetó la decisión final de la Corporación, extralimitando su función ya que como lo indicó la autoridad disciplinaria la facultad de expedición del presupuesto anual de rentas y gastos esta atribuida exclusivamente al Concejo Municipal.



PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO-Toda partida debe corresponder a una denominada fuente/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO-Regulación Constitucional


El principio de la legalidad del gasto implica que toda partida que se pretenda incluir en la respectiva Ley de apropiaciones debe corresponder a una de las denominadas fuentes de gasto que enuncia el artículo 346 de la Constitución Política.

Es en ese contexto fáctico-jurídico es que debe entenderse que la extralimitación referida a la función de “presentar” y “no objetar” el acuerdo en la modificación del presupuesto de Yopal vigencia 2015, atendió un orden lógico, ya que se definió en qué consistió la extralimitación en el ejercicio de funciones del investigado alcalde, precisando el “presentar”, y una vez aprobado “no objetar”, es decir, haberlo sancionado en tales circunstancias.



RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Esta estructurada por la tipicidad


En ese orden de ideas y a juicio de la Sala, la autoridad disciplinaria en el caso estudiado realizó el desglose de los elementos normativos del tipo disciplinario cuya violación se invocó contra el investigado, con el propósito de interpretar la norma en su integridad con miras a determinar la tipicidad de la conducta y, proceder atribuirle la comisión de la falta disciplinaria.

Respecto al análisis de tipicidad como categoría que conforma la estructura de la responsabilidad disciplinaria, el fallador a quo señaló que el investigado incurrió en falta disciplinaria porque incumplió lo previsto en el numeral 1 de los artículos 34 y 35 del C.D.U. y violó el deber de cumplir la Constitución “porque todo servidor público tiene que ejercer sus funciones en la forma prevista en la Carta Política y en la Ley” -artículos 121 y 123 de la Constitución- y que todo gasto público debe ser decretado por el Concejo Municipal, corporación que debe autorizar al mandatario de manera precisa, fijando “de modo específico el límite y alcance de la autorización” -artículos 313 numeral 3 y 345 ibíd., decisión que se comparte por la Sala.

De donde resulta que desde el punto de vista de su consistencia lógica, la subsunción típica que efectúo el a quo no comportó dificultades ya que la argumentación estuvo compuesta principalmente por la conclusión referida a que la autorización estuvo alejada de legalidad y desbordó atribuciones constitucionales, como así se precisó en el reproche, configurándose la conducta prevista en el tipo disciplinario, porque los elementos valorativos de extralimitación por presentar y no objetar, se hicieron efectivos.



PRINCIPIO DE LEGALIDAD-P. básico del Estado constitucional y democrático de derecho/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación constitucional


La Sala recuerda que, según la jurisprudencia, la congruencia de los actos administrativos que culminan un proceso disciplinario y lo resuelven de fondo es una de las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la colegiatura el principio de tipicidad, taxatividad o determinación de las faltas y las sanciones disciplinarias presupone que los destinatarios de la ley disciplinaria, por seguridad jurídica, deben conocer en forma clara qué comportamientos están prohibidos, así como su castigo en caso de infracción. Se trata de otra manifestación o concreción del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pilar básico del Estado constitucional y democrático de derecho, con la finalidad precisa de que las personas desde el conocimiento de lo prohibido, adecúen sus procedimientos a lo permitido, o en tratándose de servidores públicos, únicamente hagan lo que les indica el ordenamiento jurídico vigente.


PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se consagra como una garantía material/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación legal


Se consolida dicho principio como una garantía material del principio de legalidad consagrada en el C.D.U., que tiene su sustento en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, ya que en la órbita de un Estado constitucional, social y democrático de derecho y por seguridad jurídica, las infracciones deben estar debidamente determinadas, al igual que las sanciones que deben quedar definidas y graduada su escala, máxime si se entiende que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública conlleva limitación de derechos y libertades de los servidores públicos.

La tipicidad constituye un mandato al legislador en cuanto a la determinación de infracciones y sanciones, su graduación y la articulación de las dos categorías y, en ese sentido, los destinatarios de la ley disciplinaria deben estar en capacidad de predecir con certeza las faltas y las sanciones a que se exponen en caso de infracción al régimen disciplinario, aspecto importante, en tanto, tiene que ver con la obligación que tiene el legislador disciplinario al momento de estructurar los tipos disciplinarios.



ILICITUD SUSTANCIAL-Afecte el deber funcional sin justificación alguna


A juicio de la Sala la Ilicitud en términos textuales dada por el legislador en la codificación disciplinaria para controlar y corregir la conducta de los servidores públicos se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la Ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, con la consecuente exigencia de que esa ilicitud no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función pública. Es la razón por la que sólo debe sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, por contera, de la función encargada.



GASTO PÚBLICO-No se podra realizar ninguno que no haya sido decretado por por los Concejos distritales o municipales


En la misma línea de ilicitud, la imputación fáctica reclamó el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 345 Superior, al advertir que no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por los Concejos distritales o municipales, ni transferirse crédito alguno u objeto no previsto en el respectivo presupuesto, para el caso concreto.

De la lectura puntual del reproche disciplinario debe entenderse que el ejercicio temporal respecto al alcance de dicha autorización, objeto de estudio, no puede estar alejada del ejercicio de funciones propias del cargo de alcalde, otorgadas por la Corporación competente como lo es el Concejo Municipal de...

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