Fallo de Procuraduría General de la República, 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874787319

Fallo de Procuraduría General de la República, 14-01-2019

Fecha14 Enero 2019
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaNULIDAD PROCESAL









SALA DISCIPLINARIA



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Destitución de Gobernador del atlántico y otros por omisión entrega de autorizaciones y alterar facturas servicios médicos no pos.



COMPETENCIA-La Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada


Al respecto es importante precisar que la Procuraduría General de la Nación fue concebida en la Constitución Política como un órgano autónomo e independiente de las ramas que integran el poder público, entidad que hace parte de los órganos de control del Estado.

Indica lo anterior que la Procuraduría General de la Nación no es una entidad administrativa y así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, al referirse a las sanciones de carácter disciplinario donde en uno de sus apartes señaló: “Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”

La función disciplinaria de este órgano de control tiene desarrollado en los artículos 275 a 279 de la Carta Política del 91, disposiciones que confieren a la Procuraduría General de la Nación, la guarda de la disciplina y la ética en el ejercicio de la función pública.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-235 de 2015, se refirió a lo ya expuesto en las sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014, sentencias que recogen lo expuesto en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia, manifestando que es constitucionalmente válida la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular –con excepción de aquellos que se encuentran cobijados por fuero- y constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer como sanción la destitución e inhabilidad general cuando se cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

Por otra parte la Corte Constitucional en varias sentencias se ha pronunciado respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular que incurren en falta disciplinaria, lo cual está en armonía con lo preceptuado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; adicional a las sentencias mencionadas en la sentencia de unificación SU-355 de 2014, volvió a reiterar sobre la atribución de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por fuero.

En este orden de ideas esta Sala Disciplinaria no comparte los argumentos de los sujetos procesales ya que la Procuraduría General de la Nación si tiene competencia para conocer del presente asunto y por tanto el proceso disciplinario adelantado por la primera instancia cumple con el test de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que de acuerdo a sus pronunciamientos, no resulta acertado afirmar que la única limitación posible a los derechos políticos puede derivar de un proceso penal.

Respecto a la imposibilidad de hacer extensivos los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado a favor de Gustavo Petro Urrego, señaló el mismo Consejo de Estado que la misma tiene efectos interpartes, por las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular, de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, la vigencia del régimen jurídico estatal, y mientras se adoptan los ajustes internos, La Procuraduría General de la Nación conserva la facultad para destituir o inhabilitar a servidores públicos de elección popular en los términos de la mencionada providencia. (C. y subraya de la providencia del C.E).



ACTOS DE CORRUPCION-La violación a los principios de la contratación estatal.


Por lo anteriormente dicho resulta imperioso el cumplimiento de los principios de la contratación estatal, pues a través de ellos que se materializa la función administrativa y se evitan actos de corrupción con dineros del estado, razón por la cual comparte esta Sala lo expuesto por el a quo cuando indica que “…la violación a los principios de la contratación estatal es un acto de corrupción”, tan es así que Colombia ha suscrito dos convenciones para la lucha contra este flagelo, instrumentos aprobados por el Congreso de la Republica y declarados exequibles por la Corte Constitucional (Leyes 412 de 1997 y 970 de 2005; sentencias C-397 de 1998 y C-176 de 2006).

Por otra parte la sentencia C-397 de 1998 señaló en uno de sus apartes: “…2. La prevención de la corrupción implica que los Estados – partes garanticen la realización efectiva de los principios que el Estado social de derecho rigen la administración pública”. Cursiva y subraya fuera de texto.



ACUMULACION DE PROCESOS-Con el fin de cumplir los principios de economía y celeridad


En el caso investigado los dos expedientes se encontraban en etapa instructiva y se cumplían los requisitos de unidad de sujeto y conexidad de hechos, aspectos que están en armonía con el acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



VERSION LIBRE Y ESPONTANEA-Medio de defensa del investigado y puede ser rendida o presentada hasta antes de que se profiera el fallo de primera instancia



NULIDAD PROCESAL-Establecidas en la ley adjetiva/NULIDAD PROCESAL-Los principios que la inspiran, entre ellos de trascendencia, que exige procesalmente la existencia de un agravio



CONEXIDAD PROCESAL-La tutela que dio origen a la actuación administrativa para efectuar el pago y que llevó a la acción disciplinaria.



PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Si bien hay identidad de sujeto, esta circunstancia no es suficiente para aplicarlo


Al igual que en los descargos y alegatos de conclusión, la aplicación de este principio fue reiterado en los recursos presentados por varios sujetos procesales, razón por la cual se hará una breve referencia al mismo y se resolverá si es procedente su aplicación en el presente asunto, así:

En lo relativo al fenómeno de la cosa juzgada, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de agosto de 2002, al ahondar en el principio de la cosa juzgada (res iudicata), concluyó que el mismo tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, "nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, indicó la Sala Plena que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que, entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno posterior, coexistan la identidad de partes, objeto y causa. Sobre estos aspectos, refirió que el objeto está determinado por la causa petendi y, además, por la decisión judicial que sobre estas se consigne en la parte resolutiva de la correspondiente sentencia; en tanto, las pretensiones, son los argumentos esbozados por la parte demandante, representados en fundamentos de hecho y de derecho. Así, esta institución procesal tiene la vocación de impedir que se expidan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues, de permitirse tal accionar, se posibilitaría la introducción de variaciones o modificaciones que desdibujarían, precisamente, la certidumbre en la aplicación del derecho.



COSA JUZGADA-Tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem



PAGO-Los ordenados a través de las resoluciones proferidas para las terapias autorizadas mediante fallos de tutela, fueron ordenados sin mediar relación contractual



FALTA GRAVISIMA-La Sala desestima a la defensa y no acogerá su petición de declarar la responsabilidad disciplinaria por falta grave cometida por culpa grave



INDAGACION PRELIMINAR-Tiene carácter eventual y no es un requisito de procedibilidad para iniciar la investigación



NULIDAD-Se denegará toda vez que tampoco generaría una ventaja o beneficio para el procesado o para la justicia
















Bogotá, D.C., 14 de enero de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 01



Radicación No:

161-7371

IUS 2015-407061

IUC D-2015-50-813843


Disciplinados:

Alejandro Lyons Muskas, E.B.F., E.P.L. y José Jaime Pareja Alemán


Cargo y Entidad:

Gobernadores y Secretarios de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba.


Quejoso:

...

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